Estuve leyendo el proyecto y comparándolo con la ley 26.418 (la mayor parte del texto es igual), tratando de "encontrarle la trampa". Quizás esté en el artículo 15, pero no termino de tener claro sus consecuencias para Pascua Lama.
Me queda una ligera duda sobre la definición de glaciares de escombros en el artículo 2. Al decir que "dentro del ambiente periglacial, la protección se extiende a los glaciares de escombros", corresponde a lo que la ley 26.418 establecía como "periglacial saturado en hielo". La definición de glaciares de escombros parece estar bien. Aunque el "suelo permanentemente congelado" no incluye la "capa activa", allí se habla de "cuerpos de detrito congelado y hielo, cuyo origen está relacionado con los procesos criogénicos asociados a...", con lo cual podría interpretarse que es lo permanentemente congelado, más la capa activa encima. Le preguntaré mañana a Darío Trombotto. Sí es muy importante y bueno que la definición sea cualitativa, sin esa cuantificación de 50% mínimo de hielo, que hacía muy engorroso y retrasaba el inventario, según el proyecto que habían presentado en marzo.
En el artículo 5, dice que el IANIGLA realizará el Inventario Nacional de Glaciares en coordinación con la Autoridad Nacional de Aplicación (hasta acá igual a la ley 26.418) "y con otras instituciones nacionales y provinciales competentes" (Villalba estaba de acuerdo en sumar a otros institutos de investigación de glaciares y periglaciales, como el Lillo de Tucumán, gente de Tierra del Fuego y demás, lo cual me parece totalmente razonable y es gente piola. Esto también daría pie a que Milana reclamara y tuviera su parte en la cuestión, zanjando las diferencias por celos con IANIGLA. ¿Habría riesgo de que los Gioja armaran un instituto "competente" para discutir y tratar de imponer su punto de vista...? Pero IANIGLA queda como principal, y en temas de glaciares de escombros, "el" especialista en el país es Trombotto.
El artículo 6, el de las prohibiciones, es muy similar al de la 26.418, sólo que ahora no sólo la minería y petróleo están prohibidos sobre el periglacial saturado en hielo o glaciares de escombros (inciso c), sino las otras también (incisos a, b y d, o sea que la protección es mayor que antes). El b anterior excluía las obras "necesarias para la investigación científica", y este proyecto agrega además "y la prevención de riesgos".
Algunos agregados de dar intervención a Cancillería al realizar el Inventario (art. 4, por el famoso tema de límites con Chile), que Parques Nacionales y la Dirección del Antártico sean la autoridad competente en sus respectivas áreas (art. 8), y que en la Antártida la aplicación de la ley estará sujeta a lo establecido por el Tratado Antártico (art. 16), creo que no joden para nada, son razonables, y podrían haber entrado en la reglamentación de la ley vetada.
El cambio más importante me parece que está en el nuevo "artículo 15: Disposición Transitoria. Las autoridades competentes deberán, en un plazo máximo de 180 días a partir de la culminación del inventario en cada jurisdicción, someter a las actividades contempladas en el artículo 6 en ejecución al momento de la sanción de la presente ley, a una auditoria ambiental en la que se identifiquen y cuantifiquen los impactos ambientales generados sobre glaciares descubiertos, cubiertos y de escombros. En caso de generarse impacto significativo sobre los mismos, las autoridades competentes ordenarán las medidas pertinentes para que dichas actividades se adecuen a la presente ley."
El artículo 15 de la 26.418 vetada dice: "Disposición Transitoria. Las actividades descritas en el artículo 6º, en ejecución al momento de la sanción de la presente ley, deberán, en un plazo máximo de 180 días, someterse a una auditoría ambiental en la que se identifiquen y cuantifiquen los impactos ambientales potenciales y generados. En caso de verificarse impacto significativo sobre glaciares o ambiente periglacial se ordenará el cese o traslado de la actividad y las medidas de protección, limpieza y restauración que correspondan."
Mmm... "autoridades competentes": según el artículo 8, "será autoridad competente aquella que determine cada jurisdicción". En San Juan, la que Gioja designe. No implica cese o traslado de la actividad, sino lo que esa autoridad interprete como "medida pertinente para que dicha actividad se adecue a la presente ley". En una interpretación estricta, "adecuarse" debería ser "cerrar e irse", según el artículo 6 que prohibe esas actividades! Pero entiendo que la idea de quien redactó el nuevo artículo 15 no es esa!!
"...las actividades contempladas en el artículo 6 en ejecución al momento de la sanción de la presente ley".
Si la construcción de Pascua Lama aún no estuviera "en ejecución", le corresponde la prohibición del artículo 6 en todo glaciar o glaciar de escombros que pudiera tocar el proyecto. Sería aplicable la misma prohibición que la establecida por la ley 26.418.
Pero si interpretaran que al momento de sancionar la ley "ya está en ejecución", pues habría que esperar a la culminación del inventario, y hasta 180 días más, para que la autoridad sanjuanina "ordene las medidas pertinentes".
Mañana (bah, hoy ya a esta hora) trataré de comunicarme cuanto antes con Trombotto, Villalba, Matías Guzmán (Fernanda Reyes) y Andrea Burucua (Verónica Benas - Marta Maffei), para ver qué piensan de todo esto y cómo viene la mano. ESTEMOS ALERTAS y TRATEMOS DE ANALIZAR BIEN LOS TEXTOS !!!
Marcelo
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