Si de la función pública se trata, no podemos dejar de considerar frente al estado de cosas que transita nuestro País, que lamentablemente para quienes debemos soportar su accionar, los cargos o empleos públicos, en muchos casos son ejercidos con total irresponsabilidad e impericia.
Dejando a salvo la honra y capacidades de aquellos buenos funcionarios o empleados públicos, lo cierto es que todos los días nos enteramos de más y más funcionarios que incumplen con sus deberes o que lisa y llanamente no saben como cumplirlos, pues carecen de la aquella olvidada pero vital condición que impone la Constitución Nacional en su art. 16, es decir "la idoneidad".
Son instalados en cargos "políticos", a partir de una mala práctica que ha corrompido el ejercicio de la función pública.
Mucha veces, los responsables de sus designaciones, subestiman las calidades que deben reunirse para ocupar diversos empleos públicos, y ubican en aquellos, a personas que carecen de la preparación más elemental.
En definitiva, se instalan individuos que carecen de la idoneidad necesaria, quienes en lugar de obrar al menos con cautela, se montan en el poder y no solo desnaturalizan la verdadera esencia de la función pública, sino que a partir del irregular ejercicio de sus cargos, generan gravísimos perjuicios a las personas que en definitiva son los destinatarios y receptores de sus pocos aciertos y de sus innumerables errores.
Lamentablemente basta analizar brevemente la realidad actual de la Argentina, para confirmar y ratificar lo que hemos señalado precedentemente.
Pero es bueno saber que el accionar irregular de algunos funcionarios y el daño que causan con el mismo, no está exento de consecuencias.
Como lo señala Jorge Bustamante Alsina en su obra "Teoría General de la Responsabilidad Civil", los funcionarios públicos están sometidos a diversas responsabilidades.
Algunos por la índole de su cargo, tienen en principio, responsabilidades políticas, pues pueden ser sometidos a juicio político por mal desempeño de sus funciones o por violar la ley o la Constitución Nacional.
Tienen responsabilidades administrativas, derivadas del incumplimiento o violación de deberes específicos propios de la función que desempeñan.
Están sujetos a responsabilidad penal, para el supuesto que su accionar configure alguno de los delitos previstos por el Código Penal o por la de más leyes especiales en la materia.
Y finalmente, deben responder por los daños y perjuicios que causen a las personas en ocasión o con motivo del ejercicio del cargo o empleo que ejerzan.
Esta última es de la que nos ocuparemos en estas breves líneas, que demás está decir, solo pretenden introducir mínimamente al lector en el conocimiento de este tema.
Como la existencia de funcionarios y empleados públicos que actúen en forma incorrecta no es propio de nuestra época, ya el Código Civil desde su sanción en el año 1.869, contenía y contiene, además de diversas normas destinadas a regular la responsabilidad civil -por los daños y perjuicios causados- de las personas, un especial artículo, el 1.112, donde expresamente se regula la responsabilidad de aquellos al indicar que: "Los hechos y las omisiones de los funcionarios en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este título".
El título al que se refiere el legislador no es otro que el Título IX del Libro II del Código Civil, donde se regula la responsabilidad civil derivada de los actos ilícitos que no son delitos, es decir, cuando se encuentra ausente el dolo o intención.
Sin perjuicio de ello, los daños causados por la comisión de delitos, también encuentran receptados en el citado Código.
Lo cierto es que en ambos casos, quien causa un daño a otro, tiene la obligación de resarcirlo, de indemnizarlo, no escapando a esta regla los llamados funcionarios públicos.
A esta altura corresponde detenerse para establecer ¿ que es un funcionario público?.
Pues bien, a los fines de analizar su responsabilidad civil, es considerado tal, todos aquel que en forma permanente o accidental, gratuita o remunerada, ejerce una función o empleo estatal (Conf. Gordillo, Agustín).
Se prescinde pues, de la jerarquía que se ostente, resultando injustificado que se pretenda discriminar entre funcionario, empleado u obrero, puesto que el incumplimiento a las funciones puede darse en cualquier nivel (conf. Bustamante Alsina).
Naturalmente, y por aplicación de la regla que prescribe el art.. 902 del Código Civil, deberá soportar mayores consecuencias quien tengan un mayor deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas
De lo indicado brevemente en estos párrafos, se sigue que si el funcionario público cumple de manera irregular las obligaciones que su cargo o la tarea asignada, según se lo impongan la ley vigente y los reglamentos, deberá responder por los daños y perjuicios que hubiere causado, en forma personal y con su patrimonio.
Si bien pocos resultados concretos hemos visto en lo que se refiere a la aplicación de sanciones derivadas de la responsabilidad política, y mucho menos de la penal, en materia de responsabilidad civil podrán encontrar los damnificados, al menos, la reparación en todo o en parte de los daños y perjuicios que han sufrido por culpa del agente incumplidor, los que deben ser reparados personalmente por el causante de aquellos, independientemente de la responsabilidad que pueda caberle al Estado Nacional o Provincial, e inclusive a los Municipios, por el accionar de los funcionarios o empleados que se desempeñan bajo su cargo.
Es válido aclarar, que si el funcionario causa un daño, mientras actúa cumpliendo en forma regular sus obligaciones legales, es decir, acatando lo que le ha sido impuesto por una manda legal, en principio, solo responde el Estado.
De esta forma queda claro, que al menos en materia de responsabilidad civil, los malos funcionarios o empleados públicos, que sin cometer delitos, causan daños a las personas por su actuación irregular, es decir, apartándose de las obligaciones, deberes y cargas que le impone la ley y sus reglamentos, no pueden ocultarse en el Estado para evitar responder con su patrimonio personal frente a quienes han damnificado.
Seguramente si como ciudadanos o desde las empresas que administramos, hecemos sentir nuestra presencia con el reclamo frente a los daños y perjuicios que sufrimos por los actos u omisiones de algunos malos funcionarios públicos, estos deberán asumir sus roles o afrontar las consecuencias de su falta de compromiso y responsabilidad.
Así, colaboraremos también, para que al función pública recobre el prestigio de otros tiempos y los buenos funcionarios y empleados públicos tengan la recompensa de su esfuerzo.
Son instalados en cargos "políticos", a partir de una mala práctica que ha corrompido el ejercicio de la función pública.
Mucha veces, los responsables de sus designaciones, subestiman las calidades que deben reunirse para ocupar diversos empleos públicos, y ubican en aquellos, a personas que carecen de la preparación más elemental.
En definitiva, se instalan individuos que carecen de la idoneidad necesaria, quienes en lugar de obrar al menos con cautela, se montan en el poder y no solo desnaturalizan la verdadera esencia de la función pública, sino que a partir del irregular ejercicio de sus cargos, generan gravísimos perjuicios a las personas que en definitiva son los destinatarios y receptores de sus pocos aciertos y de sus innumerables errores.
Lamentablemente basta analizar brevemente la realidad actual de la Argentina, para confirmar y ratificar lo que hemos señalado precedentemente.
Pero es bueno saber que el accionar irregular de algunos funcionarios y el daño que causan con el mismo, no está exento de consecuencias.
Como lo señala Jorge Bustamante Alsina en su obra "Teoría General de la Responsabilidad Civil", los funcionarios públicos están sometidos a diversas responsabilidades.
Algunos por la índole de su cargo, tienen en principio, responsabilidades políticas, pues pueden ser sometidos a juicio político por mal desempeño de sus funciones o por violar la ley o la Constitución Nacional.
Tienen responsabilidades administrativas, derivadas del incumplimiento o violación de deberes específicos propios de la función que desempeñan.
Están sujetos a responsabilidad penal, para el supuesto que su accionar configure alguno de los delitos previstos por el Código Penal o por la de más leyes especiales en la materia.
Y finalmente, deben responder por los daños y perjuicios que causen a las personas en ocasión o con motivo del ejercicio del cargo o empleo que ejerzan.
Esta última es de la que nos ocuparemos en estas breves líneas, que demás está decir, solo pretenden introducir mínimamente al lector en el conocimiento de este tema.
Como la existencia de funcionarios y empleados públicos que actúen en forma incorrecta no es propio de nuestra época, ya el Código Civil desde su sanción en el año 1.869, contenía y contiene, además de diversas normas destinadas a regular la responsabilidad civil -por los daños y perjuicios causados- de las personas, un especial artículo, el 1.112, donde expresamente se regula la responsabilidad de aquellos al indicar que: "Los hechos y las omisiones de los funcionarios en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este título".
El título al que se refiere el legislador no es otro que el Título IX del Libro II del Código Civil, donde se regula la responsabilidad civil derivada de los actos ilícitos que no son delitos, es decir, cuando se encuentra ausente el dolo o intención.
Sin perjuicio de ello, los daños causados por la comisión de delitos, también encuentran receptados en el citado Código.
Lo cierto es que en ambos casos, quien causa un daño a otro, tiene la obligación de resarcirlo, de indemnizarlo, no escapando a esta regla los llamados funcionarios públicos.
A esta altura corresponde detenerse para establecer ¿ que es un funcionario público?.
Pues bien, a los fines de analizar su responsabilidad civil, es considerado tal, todos aquel que en forma permanente o accidental, gratuita o remunerada, ejerce una función o empleo estatal (Conf. Gordillo, Agustín).
Se prescinde pues, de la jerarquía que se ostente, resultando injustificado que se pretenda discriminar entre funcionario, empleado u obrero, puesto que el incumplimiento a las funciones puede darse en cualquier nivel (conf. Bustamante Alsina).
Naturalmente, y por aplicación de la regla que prescribe el art.. 902 del Código Civil, deberá soportar mayores consecuencias quien tengan un mayor deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas
De lo indicado brevemente en estos párrafos, se sigue que si el funcionario público cumple de manera irregular las obligaciones que su cargo o la tarea asignada, según se lo impongan la ley vigente y los reglamentos, deberá responder por los daños y perjuicios que hubiere causado, en forma personal y con su patrimonio.
Si bien pocos resultados concretos hemos visto en lo que se refiere a la aplicación de sanciones derivadas de la responsabilidad política, y mucho menos de la penal, en materia de responsabilidad civil podrán encontrar los damnificados, al menos, la reparación en todo o en parte de los daños y perjuicios que han sufrido por culpa del agente incumplidor, los que deben ser reparados personalmente por el causante de aquellos, independientemente de la responsabilidad que pueda caberle al Estado Nacional o Provincial, e inclusive a los Municipios, por el accionar de los funcionarios o empleados que se desempeñan bajo su cargo.
Es válido aclarar, que si el funcionario causa un daño, mientras actúa cumpliendo en forma regular sus obligaciones legales, es decir, acatando lo que le ha sido impuesto por una manda legal, en principio, solo responde el Estado.
De esta forma queda claro, que al menos en materia de responsabilidad civil, los malos funcionarios o empleados públicos, que sin cometer delitos, causan daños a las personas por su actuación irregular, es decir, apartándose de las obligaciones, deberes y cargas que le impone la ley y sus reglamentos, no pueden ocultarse en el Estado para evitar responder con su patrimonio personal frente a quienes han damnificado.
Seguramente si como ciudadanos o desde las empresas que administramos, hecemos sentir nuestra presencia con el reclamo frente a los daños y perjuicios que sufrimos por los actos u omisiones de algunos malos funcionarios públicos, estos deberán asumir sus roles o afrontar las consecuencias de su falta de compromiso y responsabilidad.
Así, colaboraremos también, para que al función pública recobre el prestigio de otros tiempos y los buenos funcionarios y empleados públicos tengan la recompensa de su esfuerzo.
Abuso de autoridad y violación de los deberes
de los funcionarios públicos.
- 1. Bien protegido
- 2. El abuso funcional
- 3. Omisión de deberes del oficio
- 4. Denegación de auxilio
- 5. Requerimiento indebido de la fuerza pública
- 6. Abandono de destino
- 7. Incitación al abandono colectivo del trabajo. derogación
- 8. Cohecho
- 9. Cohecho del juez.
- 10. Admisión de dadivas
- 11. Malversación de caudales públicos.
- 12. Figura agravada
- 13. Peculado
- 14. Peculado de trabajos o servicios
- 15. Malversación de los bienes equiparados
- 16. Demora justificada del pago
- 17. Negativa a entregar bienes
- 18. Exacciones ilegales
- 19. Figura básica
- 20. Figuras agravadas.Exacción agravada por los medios
- 21. Exacción agravada por el destino del tributo (consusion)
- 22. Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados
- 23. Utilización de informaciones y datos reservados
- 24. Prevaricato. Bien protegido
- 25. Prevaricato de personas equiparadas
- 26. Prisión preventiva ilegal
- 27. Prevaricato de los otros profesionales
- 28. Prevaricato de otros auxiliares de la justicia
- 29. Denegación y retardo de justicia
- 30. Incumplimiento de la obligación de promover la represión
- Falso testimonio
Preservando la regularidad de su funcionamiento y la legalidad de los actos administrativos pueden verse comprometidas por el acto arbitrario y por la omisión.
El Art. 238 C.P. reprime con prisión e inhabilitación especial por doble tiempo, al funcionario Público que dictare resoluciones u órdenes contarías a las constituciones, leyes Nacionales o Provinciales, o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere.
Tres conductas típicas distintas: Dictar resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o las leyes; ejecutar las órdenes contrarias a dichas disposiciones, y no ejecutar las leyes cuyo cumplimiento incumbe al funcionario.
Resoluciones u ordenes es abusivo en dos supuestos, una facultad que ni las constituciones ni las leyes atribuyen al funcionario, por que es prohibida o no ha sido concebida a funcionario alguno y cuando la actividad del funcionario, en el caso concreto se la ejerce arbitrariamente, por no darse los presupuestos de echo requeridos para su ejercicio. La resolución o la orden son jurídicamente imposibles, mientras que en el segundo es arbitraria. La enunciación legal de las resoluciones u ordenes ha planteado a los tratadistas la necesidad de distinguirlas: aunque ambas son actos administrativos de igual naturaleza, la resolución en el Art. 248 expresa la existencia de un acto instrumentado en función de una reglamentación o de la decisión o de la decisión de un caso particular al margen de ella, la orden es una conminación a que se actué o se deje actuar de una determinada manera.
Ejecutar lleva a cavo, realizar, material o jurídicamente e contenido de la orden, concretarla en los hechos, sobre las personas o las cosas, constituyendo un tipo relativamente autónomo, la conducta de quien ejecuta la orden o resolución arbitraria se autonomías de la de quien resuelve u ordena; no se trata de un supuesto de participación necesaria, si no de autoría independiente.
NO EJECUCIÓN DE LAS LEYES:
La conducta omisiva: El abuso consiste en la decisión de no ejecutar la ley, es decir de no aplicarla, por lo que importa la inejecución de la ley que es una actividad, ya no estando en este caso, si no ante algunos de los abusos previstos en las formas anteriores. La omisión de la ejecución de la ley queda comprendido el retardo indebido de su cumplimiento al no ejecutarse.
LA EXPRESIÓN “LEY” EN EL TIPO:
No se puede sostener de cualquier reglamento u ordenanza quede comprendido entre los objetos de la violación, solo lo que delimita la competencia de los funcionarios, determinan lo que el funcionario debe o puede hacer como mal, expresando la voluntad del estado en actos sobre los administrados que no sean de orden estrictamente interno de la administración.
Art. 248: El Funcionario actúe como tal, para el tipo no basta el acto abusivo meramente yuxtapuesto a la calidad del funcionario, que molesto por que un grupo de jóvenes hace ruidos frente a su casa, le prohíbe detenerse frene a ella, actuando como simple particular, no comete el abuso típico, pese a su calidad de funcionario, que la gente asuma la conducta en la función que jurídicamente le es propia: El abuso típico es el mal empleo de la autoridad que la función que ejerce otorga al funcionario.
CONSUMACIÓN Y TENTATIVA:
Delitos que exijan daños materiales. La omisión se consuma en el momento en que habiendo debido ejecutarse la ley, no se observa la conducta esperada, la de dictar resoluciones cuando la resolución se dicte, es decir cuando se integra como acto jurídicamente valido, aunque no halla alcanzado la “firmeza” requerida para ser ejecutada; La e dictar ordenes, cuando la orden es dada validamente, o sea: por los medios y los modos formalmente idóneos para que se la acate; la de ejecutar ordenes y resoluciones cuando el funcionario ejecutor materializa sus contenidos sobre los objetos de ella.
La tentiva no es admisible en la forma omisiva.
AUTOR:
Únicamente el funcionario que actúa en la ejecución del propio cargo y en el que el posee autoridad, ser sujeto activo del delito.
CULPABILIDAD:
Es el delito doloso, el conocimiento de la oposición en su forma omisiva, el conocimiento de que en la orbita de competencia de la gente esta la ejecución de la ley que no se ejecuta. En el aspecto evolutivo el agente debe querer oponerse a la ley, el error (error iuris) sobre los contenidos de la ley, puede llegar excluir los contenidos de la culpabilidad.
EL TEXTO Y LA PROTECCIÓN LEGALES:
El articulo 249. reprime al funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusarse a ser o redactar algún acto de su oficio. El correcto funcionamiento de la administración, procurando eficiente desenvolvimiento de los servicios que son propios de ellos.
ACCIONES TÍPICAS:
Denotan omisiones, en dos de ellas la estructura omisiva. La otra requiere una actividad. Omite el acto del oficio del funcionario que lo lleva a cabo; rehúsa hacerlo, lo retarda el que no lo realiza en la oportunidad determinada por la ley. De ellas rehusarse a hacer no se trata aquí de la pura omisión del acto, si no de la omisión precedida de la negativa en respuesta a la interpelación; quien se rehúsa a hacer adquiere importancia en orden a la consumación.
ELEMENTOS NORMATIVOS:
Requiere que las omisiones sean legales, descartando la tipicidad e que la reglamentación no impone la obligación de realizar el acto, si no también en todos aquellos en que el autor deja de obrar justificadamente por cualquier causa.
CONSUMACIÓN Y TENTATIVA:
Es un delito de simple actividad que se consuma con la omisión. La omisión requiere la no realización del acto funcional dentro del termino legalmente fijado o en su defecto en e tiempo útil para que produzca sus efectos normales. El retardo implica la realización del acto, pero fuera del plazo legalmente determinado o dentro del cual viene a ser útil, la estructura típica rechaza toda posibilidad de reconocer la vialidad de la tentativa.
AUTOR:
Es el funcionario u empleado publico en ejercicio de su propias funciones que ejerce el delito de propia mano en el que es imposible la aplicación de la complicidad, si los de instigación, y la coautora.
CONFLUENCIA DE FIGURAS:
Distinción con el delito del Art. 248 del código penal.
CULPABILIDAD:
Se puede considerar que este tipo de delitos es una especie de delito culposo, la simple negligencia en el desempeño de la función, es un delito doloso, que requiere del conocimiento del carácter de el acto omitido como propio del oficio y que se trate, de una omisión ilegal que debe ir acompañado de la libre voluntad de omitir, redactar o rehusar, por un medio de un dolo directo. El tipo anterior, (error iuris) cubrirá muchas hipótesis de inculpabilidad.
EL TEXTO Y A PROTECCIÓN LEGALES:
El Art. 250 el “jefe o agente público” que rehusase, omitiere o retardare, sin causa justificada, la presentación de un auxilio legalmente requerido por la autoridad civil competente, es una figura de desobediencia, puesto que la autoridad civil es la competente para requerir el auxilio.
ACCIONES TÍPICAS:
Se omite cuado no se presta el auxilio, se retarda cuando se lo presta fuera de la oportunidad debida, y se lo rehúsa cuando se rechaza formal y materialmente al requerimiento, puede construir omisión o retardo de la prestación regular del auxilio, cuando esa irregularidad llega a ser irrealizable e ineficaz por el acto administrativo respecto de sus finalidades.
ELEMENTOS NORMATIVOS:
El retardo o el rehusamiento no obedece a causa justificada, también puede darse situaciones, no perfectamente encuadrables a ellas, y que igualmente funcione como “justificantes” la conducta: la falta de elementos para prestar el auxilio, la imposibilidad de prestarlo en las condiciones requeridas, hasta el error táctico en las ejecuciones de los actos de auxilio pueden quedar comprendidos.
EL REQUERIMIENTO DE AUXILIO:
La omisión es cuando ha mediado de un requerimiento de auxilio formulado por parte de la autoridad civil competente. La legalidad del requerimiento requiere que corresponda a una motivación jurídicamente posible. El requerimiento tiene que ser formulado por la autoridad civil. La autoridad civil tiene que ser la competente para recavar el auxilio, ya que ella únicamente es facultada para peticionar obligatoriamente.
CONSUMACIÓN Y TENTATIVA:
El delito se consuma con la omisión, el retardo o el rehusamiento seguido de la omisión material de la prestación del auxilio. También aquí el carácter omisivo de las conductas rechaza la tentativa.
AUTORES:
Son jefes o agentes de la fuerza publica, los primeros son los integrantes de la fuerza que por su jerarquía funcional o por que eventualmente han sido consignados para mandar, tienen mandos sobre otros integrantes de ellos. Los segundos son los integrantes de la fuerza que ejercen funciones específicas en ellas. Por fuerza pública se entiende toda aquella cuyo cometido fundamental es la preservación de la seguridad común en sus aspectos de orden público.
CULPABILIDAD:
Es delito doloso, el error exculpante puede asumir el carácter de (error iuris) cuando se refiere a la legalidad del requerimiento o a la obligación de prestar el auxilio.
EL TEXTO Y LAS PROTECCIONES LEGALES:
El Art. , pune con prisión e inhabilitación al Funcionario Público que requiere la asistencia de la Fuerza Publica contra la ejecución de las disposiciones u órdenes legales de la autoridad o de sentencias o de mandatos Judiciales.
Se protege el ordenado funcionamiento de la administración contra la perturbación que puede causar en sus actos el empleo ilegal de la fuerza requerida.
ACCIÓN TÍPICA:
El requerimiento es la solicitud de asistencia formulada según los requisitos legales, reviste el carácter de intimación a prestar asistencia, la acción, la de requerir, del funcionario que teniendo mando sobre la fuerza, le ordene de modo directo la resistencia. Por otra parte el requerimiento de asistencia o de auxilio para realizar la particular finalidad típica.
ELEMENTO SUBJETIVO:
El carácter subjetivo de la asistencia debe formularse para oponerse a la ejecución de disposiciones u ordenes legales de la autoridad o de sentencias o mandatos judiciales. La legalidad exige que estos hayan sido impartidos, dictados o dados por el magistrado o funcionario competente y con las formalidades requeridas por a ley.
CONSUMACIÓN Y TENTATIVA:
El delito se consuma con la formulación del requerimiento; es un delito de peligro por que la acción no es si no la de requerir, nada obsta a que el requerimiento se formule para oponerse a un acto que a va a realizarse, pero que todaza no comenzó ejecutivamente. Es inadmisible la tentativa.
AUTOR PARTICIPACIÓN:
El funcionario que tiene competencia, para requerir el auxilio de la fuerza publica. Es un delito Propio que admite los principios generales de la participación; no asume el rol de cómplices los jefes o agentes de fuerza pública que prestan la asistencia requerida, sin perjuicio de otros delitos que pueden cometerse en la prestación el auxilio.
CULPABILIDAD:
Es un delito doloso.
EL TEXTO Y LA PROTECCIÓN LEGAL:
El Art. 252, párrafo 1º del código penal. Es el funcionario público que, sin haberse admitido la denuncia de su destino, lo abandonare con daño en el servicio público. Protege la incolumidad de un servicio público, de evitar a vacancia contra el eje de los cargos creados para atender sus necesidades.
ACCIÓN TÍPICA:
Art.249. del código penal. Estamos aquí ante un incumplimiento de los deberes del funcionario público. La conducta atípica es la de abandonar el destino. Aquí el abandono tiene el significado de retiro o dejación del cargo con el animo de no seguir desempeñando; no se trata de incumplimiento de ciertos y determinados actos del servicio.
Cuando la ley habla de destino, se refiere al cargo publico de cualquier naturaleza, y el delito se comete cuando el agente lo deja sin habérsele admitido la renuncia, lo cual es una expresión metafórica de la ley, que comprende tanto la situación del que deja el cargo después de presentar la renuncia y antes que le sea aceptada, como el que deja el cargo sin haber presentado la renuncia y si haber cesado legalmente en el: lo prohibido es abandonar el cargo aunque se haya presentado la renuncia, por lo cual el delito también existe cuando la gente ni siquiera la ha presentado.
EL DAÑO AL SERVICIO:
Para que el abandono sea punible, tiene que haber producido daños al servicio público, una condición de punivilidad que el daño se haya originado en el abandono del mismo. El daño puede ser de cualquier carácter, un daño real, no de un daño futuro potencial; Daño al servicio público que repercuta externamente en a administración, que trascienda el organismo administrativo, la producción de este daño no es un elemento de la conducta atípica, sino una condición de punivilidad: el abandono se pune si se produce el daño.
CONSUMACIÓN Y TENTATIVA:
Es delito de peligro, no admite tentativa, pues el acto ejecutivo del propósito de realizarlo, ya implica consumación, el abandono sin daño no importaría tentativa, si o un echo típico de impune.
AUTOR:
Es el funcionario que se encuentra en legítimo ejercicio del cargo
CULPABILIDAD:
El dolo requiere los conocimientos comunes de los distintos elementos típicos. El aspecto voluntario requiere el dolo directo.
Párrafo 2º del Art. 252.
NOMBRAMIENTOS ILEGALES:
Art. 253, párrafo 1º del código penal. Es el funcionario publico que propusiere o nombrare para el cargo publico, a personas en quien no concurrieren los requisitos legales, protege el funcionamiento de la administración contra los peligros que puede originar la falta de idoneidad de las personas que ocupen el cargo por no reunir los requisitos que tienden a seleccionar al funcionario.
ACCIÓN TÍPICA:
Es la de proponer o nombrar para un cargo publico. Nombrar es designar. El nombramiento o la proposición debe ser para un cargo publico, o sea que este encuadrado dentro de la administración, en cualquiera de sus ramas, comprendidas dentro de la competencia de los funcionarios que la realizan y ser llevadas a cavo con as formalidades legales, recayendo sobre una persona en quien no concurrieren los requisitos legales para ocupar el cargo, para que se de el tipo, el designado o propuesto no debe poseer los requisitos; dentro de los requisitos legales queda comprendida la capacidad del derecho: El inhabilitado carece de un requisito legal, por mas que posea los taxativamente enunciados por la ley o reglamento.
CONSUMACIÓN Y TENTATIVA:
Es la designación o la propuesta en la forma legalmente propuesta. Es inadmisible la tentativa.
AUTOR, APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LA PARTICIPACIÓN:
Solo puede ser autor el funcionario publico con competencia para designar o proponer, admite los principios generales de la participación; es necesario que el participé posea de algún modo aquellas competencias, interviniendo legalmente en la designación o proposición.
CULPABILIDAD:
El dolo requiere el conocimiento de la ausencia de requisitos legales en el designado o propuesto y la voluntad de designar o proponer, pese a ese conocimiento, se puede dar un (error iuris).
EXCEPTUACIÓN ILEGAL DE CARGOS:
El texto legal, Art. 253, párrafo 2º “que aceptare un cargo por el cual no tenga los requisitos legales”.
ACCIÓN TÍPICA:
Es la de aceptar el cargo para el que no se tienen los requisitos legales, la aceptación formal por medio de los actos administrativos reglamentariamente dispuestos a tal fin.
CONSUMACIÓN Y TENTATIVA:
El delito se consuma con la aceptación de la gente después de producida formalmente la designación.
AUTOR:
Puede ser cualquier persona.
CULPABILIDAD:
Es delito doloso en la que se requiere el conocimiento de la designación y la ausencia de los requerimientos legales.
EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO:
Castigan la venalidad del funcionario público, procurando proteger el funcionamiento normal de la administración, que puede verse amenazado por la sola existencia de aquello, sin consideración a la licitud o ilicitud del acto así motivado; La venalidad debe cumplir legalmente, deteriórale correcto funcionamiento administrativo y pone en peligro la normalidad de su desenvolvimiento.
Cohecho pasivo:
EL TEXTO LEGAL:
Art. 256 del código penal., “funcionario publico que por si o por personas interpuestas recibiere dinero o cualquier otra dadiva o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer o dejar de hacer algo relativo a sus funciones”, o para hacer valer la influencia derivada de su cargo ante otro funcionario publico, a fin que este haga o deje de hacer algo relativo a sus funciones.
ACCIÓN TÍPICA:
Un delito de acción bilateral que presenta una codelincuencia necesaria, ya que no puede existir cohecho pasivo si no ha existido cohecho activo.
Las acciones objetivamente descritas en el tipo son de dos órdenes: Recibir dinero o cualquier otra dadiva o aceptar una promesa. Recibe el que entra en la tenencia material del objeto que se entrega. Acepta el que admite recibir en el futuro lo que se promete, se configuran en una aptitud pasiva: el funcionario que no se limita a recibir o aceptar, si no que requiere, o impone o procura e funcionamiento o la promesa.
OBJETOS QUE SE RECIBEN:
Dinero es el valor representado por la moneda, nacional o extranjero, apta para el cambio monetario, puede transferirse del dador al receptor; una gran corriente de la doctrina exige esta característica; por el contrario, consideran que todo aquello que constituya beneficios, que se identifique con algo codiciable para el receptor, es una dadiva, aunque no se pueda asignar un valor económico. Dadiva indica la existencia de algo que se `puede dar y recibir en sentido material, si lo que se da son objetos que pueden darse y recibirse, estaremos ante la presencia de la dadiva típica, si solo se suministra la satisfacción u el goce de ciertos deseos al margen de toda materialidad, no se podrá llegar a esta conclusión.
ACEPTACIÓN DE LA PROMESA:
No puede referirse más que a los objetos materiales antes mencionados, ser dinero u otra dadiva.
LA PERSONA INTERPUESTA:
La referencia de la ley a la persona interpuesta no es simplemente material, sino una referencia en el orden a la coparticipación; quien no sea participe de la gente no tendrá ese carácter, tampoco es persona interpuesta el simple participe en grado de complicidad, si no el que se haga aparecer, a los ojos de terceros, como el destinatario del beneficio; la mención de la ley a la persona interpuesta se remite, ya que bastaría aplicar los principios de la participación para comprenderla.
EL ELEMENTO SUBJETIVO, LAS FORMAS DEL DELITO.
El funcionario haga o deje de hacer algo concerniente a sus funciones, o haga valer su influencia funcional ante otro funcionario para que el haga o deje de hacer algo relativo a sus funciones. Indica la convergencia de ambas voluntades que tiene que hacerse sobre un acto u omisión futuros: se da y se recibe, se ofrece, se acepta, para actuar u omitir. La dadiva entrega para retribuir una conducta funcional ya adoptada para el funcionario que no cae dentro de los limites del cohecho, el acuerdo tiene que versar sobre hechos determinados, requiere algunas precisiones: Cuando la oferta aceptada o la dadiva recibida apunten a la realización de un echo propio de la competencia funcional y debido según las leyes y reglamentos, formal y sustancialmente licito; pero cuando el objeto de la entrega, se refieran a la realización de los actos sustancialmente ilícitos: el funcionario que acepta una promesa o recibe algo para asumir conductas abusivas en cualquier ocasión que le toque actuar funcionalmente en uso de su competencia, aunque las tales no sean específicamente determinadas al concertarse el pacto, no quedara marginadote a punivilidad del Art. 256. La segunda posibilidad subjetiva del tipo se da cuando el acuerdo persigue la finalidad de que el funcionario haga valer influencias derivada de su cargo ante otro funcionario publico, a fin de que el haga o deje de hacer algo referente a sus funciones, se trata de que el autor haga valer, la influencia derivada de su cargo.
CONSUMACIÓN Y TENTATIVA:
La consumación se determina en el perfeccionamiento de ese pacto, se acepta la promesa, con independencia de que el funcionario cumpla el acto o la omisión pretendida, el segundo caso, que el oferente cumpla con las daciones que havia prometido; el cumplimiento de los otorgado por ambas partes no es más que un pacto de agotamiento irrelevante desde el punto de vista de la tipicidad del articulo 256. En general, se ha denegado la posibilidad de tentativa.
AUTOR Y PARTICIPACIÓN:
Puede serlo un funcionario publico, el echo de la codelincuencia que informa este delito no implica que no sean aplicable a el los principios de los artículos 45 y 46 del código penal.
CULPABILIDAD:
El dolo se determina en el acuerdo. La recepción de la dadiva o la aceptación de las promesas con distinta finalidad, deja la conducta fuera del tipo.
EL TEXTO LEGAL, AUTONOMÍA DEL DELITO:
Art. 257 del código penal.”Juez que aceptare promesa o dadiva para dictar o demorar u omitir dictar una resolución o fallo, en asuntos sometidos a su competencia”.
Tipo autónomo, se funda e que las notas características de a figura son dos: la particular calidad del autor y la naturaleza de los actos sobre los cuales versa el acuerdo venal; el tipo del Art. 257 requiere que ambas se den conjuntamente, si el cohecho o comete un juez, pero con relación al marco que no es una resolución o fallo jurisdiccional, no se traspasaran los limites de el Art. 256.
ACCIÓN TÍPICA:
Se configuran la de aceptar dadivas o promesas. La ley sostiene gran parte de la doctrina que es omisión no importa vedar esas formas de consumación en el delito del Art. 257.
ELEMENTOS SUBJETIVOS:
El acuerdo venal tiene por objeto que el juez dicte, demore u omita pronunciar una resolución o fallo, en un asunto sometido a su competencia se refiere al funcionamiento de la resolución o fallo en la forma requerida por ello. Los objetos del acuerdo son las resoluciones fallos que importen decisiones con relación a la causa. Las relaciones o fallos materia del acuerdo venal son las que deben dictarse en asuntos sometidos a la competencia del juez, se pretende significar que el asunto este sostenido al conocimiento del magistrado, aunque tenga reglamentariamente y no hubiese correspondido a hacerlo; lo cual implica que habiéndose consumado el acuerdo venal, a posterior declaración de incompetencia por parte del agente carece de toda influencia con relación a la responsabilidad penal.
AUTOR:
Tiene que ser un juez. Se ha discutido si los árbitros y los arbitradores amigables componedores quedan compendidos o no en la previsión del artículo 257, como verdaderos jueces de derecho.
CULPABILIDAD:
En cuanto al contenido del dolo, podemos remitirnos a lo dicho en la figura anterior.
COHECHO ACTIVO
El texto legal, Estructura del delito. “Directa o indirectamente, diere u ofreciere dadivas a un funcionario publico, en procura de la conducta reprimida para el Art. 256, “.”Si la dadiva se hiciere u ofreciere a un juez”, la pena será de reclusión o prisión de 2 a 6 años, y “si el culpable fuere funcionario publico”, sufrirá además inhabilitación especial de 2 a 6 años en el primer caso y 3 a 10 años en el segundo.
El delito se puede consumar sin la contribución de un agente distinto: la dación o la oferta, el cohecho pasivo presupone un cohecho activo, este no presupone un cohecho pasivo.
ACCIÓN TÍPICA:
Es la de dar u ofrecer dadivas. Pero como vimos al tratar del cohecho pasivo, esos comportamientos de la gente del cohecho activo deben ser libremente asumidos; si les son exigidos por el funcionario, el agente vendría a ser victima de exacciones ilegales o de delitos contra la prioridad.
ELEMENTOS SUBJETIVOS:
Aquí el agente debe tener en cuenta actos futuros.
AGRAVANTES:
Se agrava cuando la dadiva se da u ofrece a un juez; aquí solo se toma en cuenta la calidad del funcionario con quien se procura llegar a un acuerdo venal, que estos sean de una naturaleza jurisdiccional, como se trate de cualquier otro acto de competencia del juez.
CONSUMACIÓN Y TENTATIVA:
Se consuma al dar la dadiva o al formular la promesa; el delito se consuma, tanto si acepta como si rechaza. Tampoco aquí es admisible la tentativa.
AUTOR, PARTICIPACIÓN:
Puede ser cualquier persona. El tipo admite cualquiera de las formas de participación, “Interpósita persona”.
CULPABILIDAD:
El dolo se integra en la dirección subjetiva de la acción prevista por la ley. El aspecto cognoscitivo vale lo dicho sobre el cohecho pasivo, del delito previsto por el Art. 258.
EL TEXTO LEGAL, LA PROTECCIÓN:
Art. 259, párrafo 1º del código penal. Al “funcionario publico, que admitiere dadivas que fueren entregadas en consideración de su oficio, mientras permanezca en el ejercicio del cargo “. La venalidad aparece bajo una forma distinta; la ley cuida la irreprochabilidad e insospechavilidad de los funcionarios cuyo desconocimiento puedan afectar, aunque sea indirectamente, la imparcialidad de los procedimientos administrativos.
ACCIÓN TÍPICA:
Es la de admitir dadivas, la cual equivale a recibirlas; el tipo requiere que la dadiva presentada por un tercero sea recibido por un funcionario, también se prevé un supuesto de codelincuencia: para que el agente admita la dadiva e necesario que alguien se la presente, pero también esa aptitud de codelincuencia se pone autónomamente en párrafo 2º del Art.
ASPECTOS SUBJETIVOS:
El funcionario debe recibir la dadiva sabiendo que se entregan en condiciones a su oficio, en consideración del oficio al receptor.
CONSUMACIÓN:
Se consuma con la recepción, por parte del funcionario, la dadiva presentada.
AUTOR:
Es el funcionario público mientras permanezca en el funcionamiento de su cargo. La ley hace referencia a la permanencia del funcionario en el cuadro de la administración. Es admisible la participación en todos sus grados.
PRESENTACIÓN U OFRECIMIENTO DE DADIVAS.
EL TEXTO LEGAL, ESTRUCTURA DEL DELITO:
Art. 259, párrafo 2º, el código penal, castiga con pena de prisión de 1 mes a un año al que presentare u ofreciere la dadiva. En este tipo la conducta de ofrecer no tiene relevancia alguna con referencia al tipo del párrafo 1º.
ACCIÓN TÍPICA:
Presentar u ofrecer.
ASPECTO SUBJETIVO:
Art. 259 párrafo 2º, el elemento subjetivo contenido en esta figura pero también en la que estamos estudiando: la dadiva debe ser presentada u ofrecida por el agente en consideración al oficio de funcionario que se encuentre ejerciendo el cargo.
CONSUMACIÓN:
Se consuma con la presentación o el ofrecimiento. Es inadmisible la tentativa.
CULPABILIDAD:
El dolo especifica el conocimiento del carácter que enviste la persona a quien se da u ofrece con la voluntad de asumir las acciones teniendo en consideración del cargo que ejerce.
EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO:
Tutean la regularidad por cumplimiento de las actividades patrimoniales del estado. Los tipos no protegen específicamente la prioridad de esos bienes, si no la seguridad de su afectación a los fines para los cuales se lo han reunido o creado, todos ellos tiene en común su caracterización como manejo anormal de los bienes por parte de quienes funcionalmente están encargados de hacer cumplir sus finalidades o preservarlas para ello.
MALVERSACIÓN
FIGURA BÁSICA:
EL TEXTO Y LA PROTECCIÓN LEGALES:
Art. 260, parte 1º del código penal. Al funcionario público que diere a los caudales y los efectos que administrare una aplicación diferente de aquellas a que estuvieren destinados. Se ha denominado al delito la aplicación indebida de fondos públicos puesto que el bien jurídico especialmente tutelado es la regular inversión y aplicación de los bienes públicos dentro de la orbita de la administración, es el ordenamiento patrimonial de la administración lo que se protege.
ACCIÓN TÍPICA:
La acción típica es dar a los caudales o efectos administrados por el autor una explicación distinta de aquella a que estaban destinados. “Caudales” comprende toda clase de bienes, de naturaleza económica, lo que atañe a documentos de crédito, emanados por el estado nacional, provincial o de las Municipalidades, que presentan valores económicos y son negociables.
CARÁCTER PUBLICO DE CAUDALES Y EFECTOS:
Tanto los caudales como los efectos tiene que ser públicos, no se han puesto del todo de acuerdo los tratadistas, para unos son bienes públicos todo lo que pertenece al estado, en cuanto no estén afectados a actividades de índole comercial, solo son públicos los que están afectados a fines administrativos específicos, para otros son bienes públicos todos los que pertenecen al estado, es la protección de la propiedad la seguridad de las finalidades administrativas.
Afectación de Bienes:
Los caudales o efectos estén expresamente asignados por la ley, el reglamento o la orden demanda de autoridad competente a u destino determinado o especifico.
El destino cambia afectando los bienes a otros distintos de los legalmente determinados, o específicos. El destino se cambia afectando los bienes a otros del legalmente determinado sin salir de la esfera de administración dándole un destino administrativo diferente; el destino de los fondos los determinan las “llamadas leyes de presupuesto”.
CONSUMACIÓN Y TENTATIVA:
El delito se consuma con la aplicación de los caudales o efectos a u destino distinto del asignado por la ley, no se entiende el simple cambio de la imputación, ay una malversación cuando el oro asignado a necesidades financieras se destina a fundir una estatua que adorna un edificio público (ejemplo). Esta aflicción de los fondos hace posible la tentativa.
AUTOR:
Es el funcionario publico que administra los caudales o efectos que se aplican indebidamente; ese carácter de administrador se da cuando esta facultado administrativamente para imponer de los bienes o para aplicarlos a las finalidades legalmente determinadas, lo cual no implica la exigencia de que los tenga materialmente.
CULPABILIDAD:
El dolo requiere el conocimiento del destino de los bienes y la voluntad de disponer de ellos hará un destino distinto, directo o eventual. El “error iuris” puede alcanzar relevancia exculpatoria.
EL TEXTO LEGAL:
Art. 260 parte 2º. “Si de ello resultare daño o entorpecimiento del servicio a que estuvieren destinados los caudales o efectos.
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES:
El daño es cualquier efecto perjudicial para el servicio, sea de carácter económico, sea en orden a su prestación, aunque no implique una lesión patrimonial; entorpecimiento es cualquier inconveniente en la prestación del servicio según los programas establecidos con sus posibilidades normales., aquí se pune específicamente la inobservancia de la ley en el uso de los bienes.
EL TEXTO Y LA PROTECCIÓN LEGAL:
El Art. 261 párrafo 1º del código penal, “Al funcionario publico que sustrajere caudales o efectos cuya administración percepción o custodia le haya sido confiada por razón de su cargo”. Se ha hecho predominar la preservación de la seguridad de los bienes públicos como garantía del normal cumplimiento de la función patrimonial del estado.
ACCIÓN TÍPICA:
Es la de sustraer, lo cual significa extraer o quitar los bienes de la tenencia en la esfera administrativa en que ellos han sido colocados por las leyes, reglamentos u ordenes legitimas No se trata indispensablemente de un apoderamiento o de una apropiación, puesto que no es necesario que el agente actué con el animo de hacer penetrar el bien en su propia esfera de tenencia o en la de un tercero; sustrae el que quita el bien de la esfera de tenencia administrativa, aunque solo lo haya echo con la exclusiva voluntad de apartarlo o separarlo de ella.
La esfera de custodia o tenencia de la cual tienen que separarse los bienes para que se de el peculado es, dentro de la actividad patrimonial del estado, la que representa el funcionario por pertenecer a su competencia según la ley, el reglamento o la orden.
OBJETOS:
Es obvio que tiene que tratarse de caudales o efectos públicos. Percepción es la función de percibir bienes para la administración, para ingresarlos o regresarlos a ella, siempre y cuando lo sea para integrarlos en la pertenencia de la administración. Custodia es la actividad de cuidado y vigilancia sobre los bienes, su tenencia, y realizada como función administrativa. La administración, la percepción y la custodia deben haber sido confiadas al agente en razón de su cargo.
CONSUMACIÓN Y TENTATIVA:
En principios, el delito se consuma cuando el bien ha sido quitado de la esfera de la tenencia administrativa. La consumación se produce cuando aquel lo saca de su propia administración o custodias sin dejarlos dentro de las otras que se ejercen en la misma administración. El delito consumado no desaparece por la posterior restitución.
El peculado no requiere necesariamente una lesión patrimonial, la consumación se puede dar sin esa lesión, requiere la efectiva separación del bien de la esfera de tenencia de la administración. Lo cual indica que es perfectamente admisible la tentativa.
Autor.-funcionario que tiene competencia para administrar, percibir o custodiar los caudales o efectos.
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRCION PÚBLICA
Admite cualquiera de las formas de participación.
Culpabilidad:
El dolo, el conocimiento. El dolo eventual funciona típicamente.
El texto y l protección legales.-El Art. 261, párrafo. 2°, al “funcionario que empleare en provecho propio o de un tercero trabajos o servicios pagados por una administración publica”.
ACCIÓN TÍPICA:
Utilizar el trabajo o servicio, o sea, afectados a un determinado destino. Lo que se Pune realmente es la desafectacion del trabajo o del servicio de su destino administrativo, desviándolo hacia un destino extraño a la administración. Emplearlos en derecho propio o de terceros significa separarlos d la esfera administrativa.
OBJETOS:
Trabajos y Servicios:
Trabajo: serian todas aquellas tareas (físicas o intelectuales) que se emplean para la realización de una obra determinada.
Servicios serian todas las tareas (también físicas o intelectuales)que, sin estar destinadas a una obra determinada ,e prestan dentro de una situación o estado del sujeto que los realiza, los empleados “prestan servicios” ,los contratados para una obra “dan trabajo”.Entre el funcionario y los trabajos o servicios que se emplean tiene que haber una relación funcional por la que el destino de aquellos dentro de la administración por la que el destino esta concepto de peculado requiere una violación funcional que solo puede darse cuando la fusión del peculador pone en sus manos la posibilidad de destinar de aplicar los trabajos o servicios y , por lo tanto, la posibilidad de desviarlos de la finalidad administrativa a la que están afectados.
ASPECTO SUBJETIVO:
De índole subjetivo; el autor tiene que actuar percibiendo el provecho propio o el de otro; o sea, tiene que querer destinar el trabajo servicio a la satisfacción de necesidades o utilidades extrañas a la administración, aunque no persiga una ventaja de carácter patrimonial que, como dijimos, no s requisito objetivo de la utilización del trabajo o servicio.
CONSUMACIÓN Y TENTATIVA:
Se consuma con el desvió de los trabajos o servicios que haya sido separado de la administración, si no se lo ha utilizado. No admite tentativa.
AUTOR:
Es el funcionario público. El peculado, como cualquier otra malversación, nos pone ante la vigencia de un abuso funcional; malversa el que dispone de los bienes, y esta regla no cambia el peculado de trabajos y servicios. Son aplicables los principios de participación, y hasta la ley se refiere a una particular figura de participe principal: el tercero que puede aprovecharse de los trabajos o servicios, reúne las características subjetivas del participe.
MALVERSACIÓN CULPOSA:
El texto legal-Art.262 del código penal, por imprudencia o negligencia o por inobservancia de los reglamentos o deberes de su cargo, diere ocasión a que se efectuare por otra persona la sustracción de caudales o efectos de que se trata en el articulo anterior.
ACCIÓN TÍPICA. ESTRUCTURA IRREGULAR:
El actuar culposo del agente no incide directamente produciendo el resultado, sino que lo hace facilitar la conducta dolosa de un tercero; no se castiga la sustracción, sino el dar lugar culposamente a que otro lo sustraiga dolosamente. Y da ocasión quien pone una condición que facilita o permite consumar la sustracción para que el tercero sustrajese los caudales o efectos del modo como lo realizo.
CONSUMACIÓN:
Requiere un resultado, esta es un delito doloso del tercero a trabes de la separación de los bienes y causales.
AUTOR:
El funcionario que tiene las características del autor del peculado.
ASPECTO SUBJETIVO:
Si el tercero obro por el.
El texto legal y sus equiparaciones- Art. 263 del código penal, quedan sujetos a las dispociones anteriores los que administraren o custodiaren bienes pertenecientes a establecimientos de instrucción publica o de beneficencia, los administradores y depositarios de caudales embargados, secuestrados o depositados por autoridad competente, aunque pertenezca a particulares.-
Acciones típicas.- Arts. 260, 261,párrafo 1° y 262, queda excluido lo del Art. 262 párrafo 2° pues de ningún modo se puede hacer caber en el concepto de los caudales los trabajos o servicios que deben ser pagados por la administración.
OBJETOS:
Los bienes pertenecientes o establecidos de instrucción publica o de beneficencia son los que pertenecen en prioridad o en virtud de otro derecho real que les permite aplicarlos a los fines de la institución, como el comodato, la localización, etc.- a un establecimiento de instrucción publica o de beneficencia, pero de carácter privado, puesto que si estuvieren dentro de la administración, aquellos bienes tendrían la naturaleza publica y se aplicarían los tipos anteriores, sin pasar por la equiparación del Art. que comentamos.
CONSUMACIÓN:
Se da en los mismos momentos que hemos visto a propósito de la malversación culposa según sea el caso.
AUTOR:
El administrador es el que maneja los bienes de la institución con total o relativa autonomía, bastando el simple encargo o hasta la Asunción de la actividad de hecho. Custodio es el que guarda los bienes, y en cuanto a su designación o constitución en esa calidad vale lo dicho precedentemente acerca del administrador.
Administradores y depositarios de bienes embargados, secuestrados o depositados, pues estos deben haber sido constituidos como tales por las autoridades competentes mediante un acto formalmente valido.
CULPABILIDAD:
El conocimiento del carácter de los objetos y de su situación, y la voluntad dolosa de disponer arbitrariamente de ellos a la actitud culposa de no atender a las normas de cuidado que atañen la prevención de su tenencia.
EL TEXTO LEGAL
Al funcionario publico que, teniendo fondos expeditos, demorare injustificadamente un pago ordinario o decretado por la autoridad competente.
ACCIÓN TÍPICA:
Demora el pago a quienes no lo realizan en el tiempo debido en el tiempo de acuerdo con la ley, el reglamento o la costumbre administrativa, lo que se demoran son los pagos ordinarios o los decretados: los primeros los que la administración efectúa periódicamente de acuerdo con su presupuesto u otra fijación propia, los segundos son los dispuestos por resolución especial de la autoridad en especificas relaciones jurídicas.
ELEMENTO NORMATIVO:
Puede llegar a ser atípica si la demora esta justificada por cualquier causa de las previstas en el Art.34. Caso fortuito y la fuerza mayor
CONSUMACIÓN:
La omisión de pagar en el tiempo debido que no admite tentativa.
AUTOR:
Es el funcionario público que tiene a su cargo hacer efectivo el pago o dar la orden para hacerlo.
CULPABILIDAD:
Es el delito doloso en el conocimiento de que se debe efectuar el pago y del tiempo en que debe hacerse y la voluntad de demorarlo arbitrariamente. Es incompatible con el dolo eventual.
EN EL TEXTO LEGAL. EL DELITO DE MALVERSACIÓN. Art.264
El funcionario público requerido por la autoridad competente, rehusare entregar una cantidad o efecto depositado o puesto bajo su custodia o administración, sino el normal ejercicio de la actividad de la administración
ACCION TIPICA:
Es rehusarse a entregar una cantidad o efecto, que el autor administra o custodia cuando a mediado requerimiento, de la autoridad competente para hacerlo. Rehúsa el que se niega explicita o implícitamente la entrega de los objetos.
OBJETOS:
Son cantidades o efectos.
CANTIDADES:
No cualquier especie de bien material queda comprendida, sino aquellas en que los bienes pueden ser determinados por cantidad, el funcionario puede cometer el delito de que se niegue a entregar una cantidad de dinero o una cantidad de cereal, pero que se niegue a entregar un bien unitariamente determinable o un conjunto de bienes determinables, sin perjuicio de que pueda quedar comprendido en otros delitos de este mismo titulo. En cuanto a los efectos, la doctrina les asigna el mismo concepto que vimos al tratar el Art. 260.
CONSUMACIÓN:
Es el rehusamiento formal y material, o sea la negativa corroborada por la no entrega. No admite tentativa.
AUTOR:
Es el funcionario que, en razón de su cargo custodia o administra la cantidad o los efectos, no es autor el funcionario que lo tiene, pero no en razón de su cargo, sino por otro motivo, aunque sea funcional
CULPABILIDAD:
El dolo reclama el conocimiento de la situación de los bienes y del requerimiento formulado por la autoridad competente para su entrega y la voluntad de rehusar arbitrariamente el dolo directo.
CONCEPTO DE EXACCIONES. ARBITRARIEDAD Y ABUSO
El concepto de exacción alude a una exigencia indebida o arbitraria, se trata de una exigencia que se configura por una petición para la administración.
Arbitrariedad puede ser explicita o encubierta, pero en ambas formas medias un abuso de autoridad ya que el funcionario actuando como cual, plantea exigencias ilegales.
EL TEXTO LEGAL- El Art.:266
El funcionario público que abusando de su cargo exigiere o hiciere pagar o entregar indebidamente, por si o por interpuesta persona, una contribución, un derecho o una dadita o cobrase mayores derechos que los que corresponde.
ACCIONES TIPICAS:
Exigir es reclamar, demandar, no exige el que solicita, sino el que demanda imperiosamente. Hacer pagar es hacer dar dinero o documento con poder cancela torio. Hacer entregar es hacer dar algo que tenga valor o que cumpla con una función económica. Cobrar es percibir en pago
ELEMENTO NORMATIVO:
El agente que tiene que realizar las acciones abusado del cargo que desempeña actuando en carácter que inviste dentro de la administración pública: Cuando exige o cobra invocando funciones que no le corresponden podrá cometer otros delitos contra la administración.
OBJETOS:
Son las contribuciones, derechos o dádivas
CONSUMACIÓN Y TENTATIVA:
La consumación no es idéntica en todos los supuestos típicos. Cuando la exacción se traduce en exigir sin que sea necesario que el pago se produzca, el objetivo se entregue, o la dádiva sede. Un delito de actividad y que no admite tentativa. Hacer pago o entregar, por el contrario, es un delito de resultado habiendo provocado la conducta del sujeto pasivo que se determina en el pago efectuado
O en la entrega realizada. El cobro se perfeccionara con la percepción de lo excesivo. Admite tentativa.
AUTOR:
El funcionario publica queda comprendido para actuar al margen de su competencia.
CULPABILIDAD:
El dolo necesita el conocimiento del elemento normativo contenido en el tipo, el agente tiene que saber que actúa indebidamente, excluye, el autor tiene que saber que actúa arbitrariamente y con la voluntad de hacerlo de ese modo, lo cual implica que solo cabe el dolo directo.
EXACCIÓN AGRAVADA POR LOS MEDIOS
EL TEXTO LEGAL. CARACTERES AGRAVADOS. El Art. 267
Si se empleare intimidación o se invocare orden superior, comisión, mandamiento judicial otra autorización legitima en la figura básica es una exigencia, en la que ahora examinamos es una exigencia que se acompaña con una intimidación especifica que se da a través de los medios taxativamente determinados por el tipo.
INTIMIDACIÓN:
Implica la amenaza de sufrir un mal relativamente determinado que el autor le presente, concretamente, la posibilidad de ocurrencia del mal futuro, aquella no pasa de la exacción simple, esta es la que constituye la agravada.
ENGAÑO:
Por la invocación de orden superior, comisión, mandamiento judicial u otra autorización legítima ataca la orden de autoridad: el autor se presta falsamente como un intermediario ejecutor de la orden.
EL TEXTO LEGAL-el Art.: 268
El funcionario publico que convierte en provecho propio o de terceros las exacciones en los artículos anteriores.
ACCIONES TIPICAS:
La norma contemplada en un delito de doble actividad, el agente tiene que haber intervenido como autor o participe de algunas de las exacciones previstas en lo Art. 266 y 267, y agregar a esa conducta la convección de producto de ellas en particular provecho o en la de un tercero.
Convertir significa dar a lo retraído un destino distinto del que invoco como motivo de la detracción, es decir, no ingresarlo en la administración haciéndolo entrar en el patrimonio propio o de un tercero.
OBJETO:
La expresión convierte, indica, que el objeto tiene que haber sido exigido o percibido para la administración. La prestación que el funcionario requiere para sí con conocimiento de la victima de ese destino no es exacción, no puede ser convertida y no cabe en la tipicidad de la concusión.
CONSUMACIÓN:
Se consuma con la segunda actividad necesaria, con la conversión de lo obtenido mediante la exacción en provecho del agente o de un tercero que implica transferencia a los patrimonios particulares.
CULPABILIDAD:
El dolo se particulariza por la duplicidad de conductas
FINALIDADES DEL CAPITULO – Ley 16.648 procuró llenar aquella laguna apoyándose en precedentes que no habían llegado a obtener sanción legislativa
EL TEXTO LEGAL. BIEN PROTEGIDO – El Art.268
El funcionario publico que con fines de lucro utilizare para sí o para unas terceras informaciones o datos de carácter reservado de los que haya tomado conocimiento en razón de su cargo.
LA ACCION TIPICA:
Es utilizada con fines de lucro, para sí o para un tercero, las informaciones o datos. Algunas doctrinas.
Que esa utilización la realice directamente el funcionamiento por medio de la aplicación del dato o información en operaciones o negaciones con la que espera obtener el lucro, en tanto los utiliza para lucrar el que emplea en su forma de dato o información, con el que los entrega a un tercero por un precio, ya que no cabe duda de que también los utiliza con fines de lucros en ese caso.
INFORMACIONES Y DATOS:
Ser aptos para utilizarlos con fines lucrativos de carácter reservado, además de datos o informaciones que el autor allá conocido en razón de su cargo, el conocimiento debe ser adquirido en el desempeño de la función.
ELEMENTO SUBJETIVO:
Debe ir enderezada a la obtención de un lucro que beneficie al mismo funcionamiento o a un tercero, cualquier otra finalidad colocara una conducta fuera del tipo salvo, por supuesto, coexista con ella la finalidad lucrativa.
CONSUMACION Y TENTETIVA:
El delito se consuma con la ampliación el dato o información
AUTOR:
El funcionario público debe poseer la calidad, tanto de adquirir el conocimiento del dato o información reservados para utilizarlas.
CULPABILIDAD:
El dolo se especifica a trabes del elemento enunciado en el tipo, cognoscitivamente es menester que se conozca el carácter del dato o información, y voluntariamente que se los quiera utilizar con la finalidad típica, lo cual descarta cualquier posibilidad de reconocer el dolo eventual.
EL TEXTO DE LA PROTECCIÓN LEGALES – El Art.: 268(2)
Al ser debidamente requerido, no justificare la procedencia de un enriquecimiento patrimonial apreciable suyo o de personas interpuestas para disimularlo, posterior a la Asunción de un cargo o empleo público. La prueba que ofrece de su enriquecimiento se conservara secreta a su pedido.
El delito trata de prevenir aquellas conductas anormales que persiguen el aumento de logros patrimoniales, prevaliéndose de la condición de funcionario publico por parte del agente.
ACCION TIPICA:
Es la de no justificar la procedencia de un enriquecimiento ilícitamente y que la no-justificación es una condición de publicidad. Si no fijamos bien en la escritura típica, veremos que la conducta castigada es la de no justificar el enriquecimiento; esto es algo que preexiste en esa acción, existe la posibilidad de un enriquecimiento perfectamente licito, pero si el agente se niega a probar que lo es, igualmente podría encontrar cabida en el Art.: 268 (2)
No justificar alude a la falta de acreditación de la procedencia del enriquecimiento, ya provenga de una negativa expresa o implícita. La ley de ningún modo exige que se pruebe “el origen licito del incremento” se requiere la acreditación de una causa de enriquecimiento extraña al desempeño de la función.
EL ENRIQUECIMIENTO PATRIMONIAL APRECIABLE:
No debe poder justificar un enriquecimiento patrimonial apreciable posterior a la Asunción del cargo; es decir el incremento patrimonial, apreciable cuando resulta considerable con relación a la situación económica del agente en momento de asumir el cargo y que no este de acuerdo con las posibilidades de evolución normal de aquella durante el tiempo de desempeño de la función en el periodo ulterior a su sede anterior a la producción del requerimiento.
EL REQUIRIMIENTO:
La omisión de justificar es típica si a medido un requerimiento especifico, es la prueba de la procedencia de lo indicado como enriquecimiento mientras el funcionario ocupa cargos públicos o en cualquier momento posterior al de haber cesado la función.
REPAROS CONSTITUCIONALES:
La doctrina muestra dudas en el orden constitucional lo cual no implica desconocer los vicios estructurales del tipo que plantea los problemas.
CONSUMACIÓN:
Un delito de omisión que se consuma cuando, vencidos los plazos fijados para contestar al requerimiento o, en su defecto, transcurrido los plazos procésales permitentes para ejercer el derecho de la defensa, el agente no justifica suficientemente la procedencia de su enriquecimiento
La tentativa es inamisible.
EL DELITO DE LA PERSONA INTERPUESTA:
Puede haberse producido tanto en el agente como en terceros. Persona interpuesta, actúa como personero del agente para disimular su enriquecimiento. Esta persona participa del delito; si la acción del agente es la de no justificar y quien debe justificar es el funcionario o ex funcionario
Resulta punible haberse prestado a la disimulación del enriquecimiento de aquel; aunque relacionada con la del autor es delictivamente autónoma, se ve la elección de una pena distinta por la parte 2° de la norma.
CULPABILIDAD:
Es el delito doloso, que reclama el conocimiento del requerimiento y de la existencia misma del enriquecimiento.
Estos delitos atentan contra la admisión de justicia por medio de actuación infiel de los que integran los órganos jurisdiccionales.
PREVARICATO DEL JUEZ
TEXTO LEGAL – Art.:269 párrafos. 1°, c.p.
El juez que dictare resoluciones contaría con la ley expresa invocada por las partes o por él mismo o citare, para fundarla, hechos o resoluciones falsas; si la sentencia fuere condenatoria en causa criminal, la pena será de tres a quince años o prisión e inhabilitación perpetua.
ACCION TIPICA:
Es la dictar resoluciones. Tiene que tratarse de resoluciones de carácter jurisdiccional; comprendiendo toda especie de resolución, siempre y cuando se trate de una verdadera resolución
RESOLUCIÓN CONTRARIA A LA LEY INVOCADA:
Es contraria cuando adopta una resolución que dispone algo contrario a lo que la ley permite disponer o sea manda o prohíbe algo que la ley invocada no manda o no prohíbe. La ley no se refiere a al “ley clara”, sino que expresamente a sido invocada como fundamento de la resolución por parte del juez; este obligado a fundar su decisión en la ley que halla invocado las partes, sino que se produce cuando el juez a fundado contradictoriamente la resolución en una ley que estas han invocado. Lo punible es la contradicción entre la resolución y la ley que el agente presenta como fundamento jurídico de la decisión que constituye aquella.
FUNDAMENTACION EN HECHOS O RESOLUCIONES:
Una resolución es la de fundamentarla en hechos a resoluciones falsas, cuando los hechos o las resoluciones falsas se invoquen como argumento decisivo de las de las decisiones que el juez da a la cuestión juzgada.
La falsedad, tanto puede consistir en que sean hechos o resoluciones que no existieron, como en la atribución a los que existen o existieron de significación que no tienen. el hecho es falso cuando el juez sabe que no existió o que no existe, o existió pero no tal como él lo presenta en la fundamentacion.
AGRAVANTE:
El delito se agrava cuando la falsedad se pronuncia en una causa criminal y se apoya con ella una sentencia condenatoria. Por causa criminal se entiende toda aquella en que se juzga el delito, y la sentencia tiene que haber aclarado la responsabilidad del imputado, asignándole una pena o una medida de seguridad, no quedan comprendida las resoluciones que, que aunque vayan dirigidas contra el imputado, no tiene carácter de sentencia, ni las que, teniendo carácter de sentencia, sean absolutorias, aunque impongan medidas contra el imputado.
ASPECTO SUBJETIVO:
Siendo el prevaricato es una falsedad tiene que conformarse con un contenido subjetivo muy determinado; sólo incurre en falsedad el que sabe que invoca algo falso; un verdadero elemento subjetivo cognoscitivo que resuelve contra lo que dispone la ley que invoca como fundamento de su fallo o que los hechos o las resoluciones, fundamenté dores no existió o no existió con el significado que él les otorga; a las contradicciones objetivas entre lo declarado y lo que sé debió declarar, debe sumarse la contradicción entre lo declarado y lo conocido.
CONSUMACIÓN:
Es dictado de la resolución y es inadmisible a la tentativa.
AUTOR:
Solo puede serlo un juez que integre de modo permanente los cuadros del poder judicial o que lo haga circunstancialmente en carácter de conjuez.
CULPABILIDAD:
Es un delito doloso, requiere necesaria y específicamente contradicción entre lo invocado y lo decidido. El dolo es directo
EL TEXTO LEGAL – RAZON DE LA EQUIPARACIÓN. Art.: 269, Párr. 3°
Lo dispuesto en el Párr. 1° del artículo, será aplicable, en su caso, a los árbitros y arbitradores amigables componedores.
Los árbitros y arbitradores cumplen una labor jurisdiccional, es por su voluntad de las partes por lo que se constituye en jueces la ley consideró conveniente a los jueces integrantes del poder judicial
MODO DE PREVALIDAR:
Se lo comete mediante la invocación de hechos o resoluciones falsas; pero como en el caso de jueces legos nada obsta a que aquellos utilicen el derecho para resolver, por lo tanto, el delito en contra de la ley que expresa invoca como fundamento una decisión
EL TEXTO LEGAL – El Art.: 270 c.p.
Al juez que decretare prisión preventiva por delito en virtud del cual no proceda o que prolongare la prisión preventiva que, computada en la forma establecida en el Art. 24 hubiere agotado la pena máxima que podría corresponder al procesado por el delito imputado.
ACCIONES TIPICAS:
Dos acciones son previstas para decretar prisión preventiva por delito en virtud del cual no proceda y prolongar la prisión preventiva ya que decretada mas allá del tiempo que correspondería a la pena máxima del delito imputado.
DECRETAR PRISIÓN PREVENTIVA:
Esta es decretada por delito en virtud del cual no procede cuando la ley procesal determina tal circunstancia; normalmente los códigos procésales declaran procedente la prisión preventiva cuando el proceso se lleva a cabo por delitos que tienen penas preventivas de libertad no alternativas con las de multas e inhabilitación; el celito sé dará cuando esté ausente ese presupuesto de procedencia de la prisión preventiva.
PROLONGAR LA PRISIÓN PREVENTIVA:
Cuando la detención que la constituye a superado el tiempo máximo señalado por el correspondiente tipo penal para le pena privativa de libertad asignada al delito que se atribuye al detenido. Por lo tanto la existencia de un detenido que este cumpliendo prisión preventiva de distinto modo omitiendo disponer la cesación de la detención, ordenando la continuación o rechazando la petición de parte para que se disponga la libertad.
CARÁCTER DOLOSO DEL DELITO:
Es con relación al aspecto subjetivo del delito
CONSUMACIÓN:
El carácter doloso es la indebida prisión preventiva que se consuma en el momento en que internacionalmente un juez omite hacerla cesar cuando debió hacerlo. En la otra forma de delito, la consumación se dará en momento en que la resolución que ordena la prisión preventiva adquiera formalmente ese carácter, aunque no haya alcanzado firmeza. No es posible la tentativa.
AUTOR:
Un juez con competencia para investigar o juzgar delitos.
CULPABILIDAD:
Ante un delito doloso, la culpabilidad requiere el conocimiento de las circunstancias que hacen improcedentes la disposion de la prisión preventiva o que obligan a pesar de ese conocimiento. El error excluye la culpabilidad.
EL TEXTO LEGAL. FUNDAMENTO – El Art. 271 c.p.
Abogados o mandatarios judiciales que defendieren o representaren partes contrarias en el mismo juicio, simultanea, o sucesivamente o que de cualquier otro modo, perjudicare deliberadamente la causa que le estuviere fiada.
Patrocinado defienden y los mandatarios que representan partes contrarias en el mismo juicio, son sujetos cuyas intervenciones perfeccionan la relación procesal y, por lo tanto, el correcto desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional también depende de ellos tanto como el juez.
ACCION TIPICA:
Una parte de la doctrina entendió que se trata de dos acciones distintas; de defender o representar partes contrarias en el mismo juicio y la de perjudicar deliberadamente de cualquier modo la causa confiada. Por articulo: es la de perjudicar deliberadamente la causa confiada.
Ese delito no se dará si el autor no ha tenido en cuenta y querido el perjuicio y el interés a cuya protección atendía consumando sí ese perjuicio no sé ha producido efectivamente: Los factores que impiden la concreción de ese perjuicio, dejaran el hecho en la faz de tentativa.
EL PERJUICIO:
En la perdida de cualquier posibilidad procesal que redunde en menoscabo del interés de la parte o de las partes; el perjuicio que tiene que haber sido causado por la actitud asumida en la causa por el agente; si esa relación no existe; no sé dará el delito.
LA DUPLICIDAD INFIEL:
Cuando el abogado o mandatario representa a partes contrarias en el mismo juicio; simultáneamente sucesivamente. La defensa comprende tanto el patrimonio en cualquier causa como la defensa en causa penal. El mandatario es exclusivamente el judicial; la infedilidad de un mandatario de otra especie, puede caber en otros delitos en este particular prevaricato. Partes contrarias son las que hacen valer en el juicio pretensiones antagónicas; existir en el momento en que se produce la duplicación, si cuando este se da, la contradicciom ha dejado de existir; El prevaricato será imposible. Cuando el tipo se refiere al mismo juicio lo hace a la secuencia de las relaciones procésales en que se debate el mismo litigio o se enfrentan los mismos interés contrapuesto, aunque ello ocurra en una pluralidad de procesos distintos.
La duplicidad funcional puede asumírsela simultáneamente o sucesivamente; cuando el ejercicio de la defensa o representación de los intereses contrapuestos se produce en el mismo lapso.
OTROS MODOS DE PERJUDICAR:
Cualquier otro modo; abarcando acciones u omisiones de carácter procesal o extraprocesal, siempre y cuando en este segundo supuesto medie un juicio en curso en el que se debaten intereses que se pueden perjudicar de ese modo estos repercutan en ese juicio.
ELEMENTO SUBJETIVO:
Que el autor perjudique deliberadamente la causa; orientar su actuación u omisión a la acusación del prejuicio. Es imprescindible que quiera lograrlo.
CONSUMACIÓN Y TENTATIVA:
El delito se consuma cuando se produce el perjuicio que reconoce su causa en la conducta infiel del agente; un delito de resultado que admite tentativa.
AUTORES:
El abogado es el que actúa en defensa de los intereses de las partes
CULPABILIDAD:
Lo hemos puesto en manifiesto al referirnos al contenido subjetivo del dolo directo.
EL TEXTO LEGAL – El Art. 272, c.p.
Será aplicable a los fiscales asesores y demás funcionarios encargados de emitir su dictamen ante las autoridades.
ELEMENTOS DEL DELITO:
– Art. 271 La acción es, pues, la de perjudicar deliberadamente la causa confiada.
AUTORES:
Fiscales, defensores generales. Cuando actúan en función de defensa o representación, puesto que todos aquellos representan partes y defienden intereses en causa que la ley o sus superiores jerárquicos les confían. Las dudas revierten sobre quienes son los funcionarios encargados de emitir dictámenes ante las autoridades que enuncie el tipo en función de parte, proponiendo o requiriendo una resolución a los organismos jurisdiccionales.
DENEGACIÓN Y RETARDO DE JUSTICIA
CARÁCTER DE LOS DELITOS
Son formas de provisorias de infidelidad o deslealtad del agente aparecer en omisiones que constituyen un doloso desconocimiento de la ley, que paraliza o retarda el desarrollo de la función garantizadora de los derechos del individuo o de la sociedad frente a su desconocimiento por terceros.
DENEGACIÓN DE JUSTICIA
Art. 273, Párr., 1°, c.p.
Juez que se negare a juzgar sin pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley.
ACCION TIPICA:
Es la de negarse a juzgarla negativa debe ser juzgar, a decidir sobre algo, aunque no sea controvertido, a emitir un juicio sobre un pedimento que sé a formulado al agente como representante del órgano jurisdiccional; cualquier negativa a decidir queda comprendida, sea que la decisión ponga o no-fin a la causa; hasta puede versar sobre la procedencia o improcedencia de los actos impulsores del proceso, sino que se niega a juzgar en la que interviene.
La invocación de otros motivos distintos deja el hecho fuera del tipo, aunque pueda construir otros delitos contra la administración.
CONSUMACIÓN:
Se da con negativa, explicita o implícita, contenida en su providencia de la manifiesta taxativamente o que la contiene necesariamente. La tentativa no se muestra posible por la estructura que informa en última instancia el delito.
AUTOR.
Un juez
CULPABILIDAD:
El delito es doloso.
RETARDO DE JUSTICIA
EL TEXTO LEGAL – El Art. 273, Párr. , 2°
El juez que retardare maliciosamente la administración la administración de justicia después de requerido por las partes y de vencidos los términos legales.
ACCION TIPICA:
Aquí cabe una serie de actividades que no se reducen exclusivamente al dictado de resoluciones, se tratara de toda las actividades que constituyen el desarrollo de la actividad jurisdiccional del agente como las de recibir declaraciones, fijar audiencias, practicar infecciones, etc., La justicia no se administra solo con resoluciones.
REQUERIMIENTO Y PLAZOS:
Es necesario que haya mediado requerimiento de parte para que el magistrado realice la actividad y estén vencidos los plazos legales para llevarlos a cabo.
MALICIA DEL RETARDO:
Aquí enunciada se refiere a una expresa voluntad de retardar, que excluye no solo el supuesto de culpa, sino cualquier posibilidad de admitir situaciones de dolo eventual.
CONSUMACIÓN:
Un delito de omisión que se consuma cuando, habiendo mediado el requerimiento, vence él termina legal o reglamentariamente fijado sin que se haya cumplido la actividad. Inadmisible la tentativa.
CULPABILIDAD:
Función a través del dolo directo.
DE PROMOVER LA REPRESIÓN
EL TEXTO LEGAL – El Art. 274, c.p. “funcionario publico que, faltando a la obligación de su cargo, dejare de promover la persecución y represión de los delincuentes...a menos que pruebe que su omisión provino de un inconveniente insuperable.
ACCION TIPICA:
Es la omisión de dejar de promover la persecución y represión de los delincuentes, apesto que son omisiones funcionales, las actividades que no se cumplen tienen que ser obligaciones del cargo del agente comprendida en su competencia como deber. Toda las actividades cuya omisión queda comprendidas por él, atañen a delitos ya cometidos, pero no cubren la no evitación de un delito que se va a perpetrar, que queda comprendido en otras disposiciones, hechos típicos delictivos, sin que importe que queden al margen de la punibilidad por circunstancias particulares, aquí actúa el principio de legalidad procesal, será típica la conducta del funcionario que no promueva o inicie la averiguación de un típico por considerar que pudo darse una causal de justificación, salvo, por supuesto, cuando al omitir observe las formas legales y actué dentro de los limites permitidos por la ley.
CONSUMACIÓN:
La omisión de la actividad debida es que el autor quedara incurso en la omisión típica, cuando hayan transcurrido los plazos determinados por las leyes o reglamentos o el tiempo dentro del cual la intervención funcional seria oportunamente eficaz. No admite tentativa.
AUTOR:
Funcionario cuyo cargo le otorga competencia para promover la persecución y represión de delincuencia.
CULPABILIDAD:
El dolo no requiere ninguna referencia subjetiva específica, cognoscitivamente basta con que el autor sepa de la existencia o posibilidad de existencia de un delito y conozca el deber que funcionalmente le incumbiré al respecto.
PRUEBA DEL INCONVENIENTE INSUPERABLE:
El inconveniente insuperable para actuar elimínale tipo; es decir, la tipicidad de la omisión, por lo cual parte de la doctrina la considera expresión innecesaria, una aplicación extrema de la disposición puede resultar violatoria de las disposiciones constitucionales sobre las garantías procésales.
CONSUMACIÓN:
La omisión de la actividad debida. Claro esta que el autor quedara incursa en la omisión típica, cuando hayan transcurrido los plazos determinados por las leyes o reglamentos o el tiempo dentro del cual la intervención funcional seria oportunamente eficaz. No admite tentativa.
AUTOR:
Es el funcionario cuyo cargo le otorga competencia para promover la persecución de delincuencia
CULPABILIDAD:
El dolo no quiere ninguna referencia subjetiva específica, cognoscitivamente basta con que el autor sepa de la existencia o posibilidad de existencia de un delito y conozca el deber que funcionalmente le incumbe al respecto.
PRUEBA DEL INCONVENIENTE INSUPERABLE:
El inconveniente para actuar elimina el tipo, es decir; la tipicidad de la omisión, por lo cual parte de la doctrina la considera expresión innecesaria, una aplicación extrema de la disposición puede resultar violatoria de las disposiciones constitucionales sobre las garantías procésales.
a) Figura Básica
EL TEXTO LEGAL. EL BIEN JURÍDICO – El Párr. , 1° del Art. 275 dice: “el testigo, perito o interprete que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o en parte, en su deposición, informe, traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.
ACCIONES TIPICAS:
Afirma una falsedad quien expresa como verdadero lo0 que no es, afirma lo que se asegura, no el que presenta lo que no es verdadero como mera posibilidad. Negar la verdad en una afirmación falsa al revés; Se afirma que no es verdadero un hecho que se sabe que no es; no es simplemente negar que se sabe. Callar la verdad, dejar de afirmar lo que se sabe, como negar que se sabe algo en realidad se sabe, lo uno es reticencia e implica silencio, esto, la afirmación de que no sé lo que ocurrió. El agente cumple su deber de testigo. Perito, intérprete o traductor; tienen que ser actos formal y sustancialmente idóneos para introducir un error relevante en la estimación que el juez debe realizar.
La autoridad competente mencionada por la ley es que la conformidad con las leyes y reglamento, esta facultad para recibir declaraciones, requiere informes o disponer interpretaciones o traducciones a fin de resolver un conflicto de carácter, la falsedad puede ser perseguida por otras figuras, pero no como falsos testimonios, ya que la ley no hace distinciones.
Las acciones no son acordes al respecto. Puede producirse la falsedad con consecuencia típica ante los árbitros y arbitradores amigables componedores, aunque elegidos por las partes, pueden tener que fundamentar sus decisiones en determinadas realidades históricas que les suministre el agente e invierten una autoridad que procede de la ley. La formula ya vigente no contiene, que el agente haya consumado la falsedad “bajo juramento o promesa de decir verdad”. Cuando han sido producidos con las formalidades impuestas por las leyes y que se requieren para que tales actos produzcan efectos procésales, comprendidas en su competencia como deber. Toda las actividades cuya omisión queda comprendidas por él, atañe a delitos ya cometidos, pero no cubren la no-hesitación de un delito que se va a perpetrar, que queda comprendido en otras disposiciones.
Hechos típico delictivos, sin que importe que quede al margen de la punibilidad por circunstancias particulares, aquí actúa el principio de legalidad procesal. Será típica de la conducta del funcionario que no promueva o inicie la averiguación de un hecho típico por considerar que pudo darse una casual de justificación, salvo, por supuesto, cuando al omitir observe las formas legales y actué dentro de los limites permitidos por la ley.
La formula vigente ya no contiene que la gente haya consumado la falsedad, bajo juramento o promesa de decir verdad. Cuando han sido producido con las formalidades dispuestas por las leyes y que requieren para tales actos que se produzca efectos personales.
David Gabriel Aguirre
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