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sábado, 28 de abril de 2012

Resolucion CSJN del 24-4-12 sobre mineras en San Juan




V. 175. XLIII.
ORIGINARIO
Vargas, Ricardo Marcelo el San Juan, Provincia
de y otros si daño ambiental.
.'
,"
Buenos Aires, 2 ; ,
Autos y Vistos; Considerando:
10) Que a fs. 6/71 el señor Ricardo Marcelo Vargas,
quien invoca la condición de Mafectado" y de vecino de la Provincia
de San Juan, promueve demanda por daño ambiental colectivo
en los términos del articulo 30 de la ley 25.675, contra Barrick
Exploraciones Argentinas S.A. (BEASA), Exploraciones Mineras
Argentinas (EMA) S.A., en su carácter de concesionarias de
la explotación del proyecto minero binacional denominado MPascua-
Lama", y contra dicho Estado provincial, en su calidad de
autoridad concedente, a fin de obtener: a) que se obligue a las
demandadas a la contratación de un seguro de cobertura con entidad
suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición
del daño que pudieren producir a raiz de la actividad minera
de prospección, exploración, explotación, cierre y postcierre
del yacimiento (articulo 22 de la Ley General del Ambiente),
b) que se requiera a ese fin a la Secretaria de Ambiente y
Desarrollo Sustentable de la Nación una evaluación de la zona de
influencia del referido proyecto para acreditar el estado del
ambiente, certificar el alcance de los daños y los riesgos introducidos
en relación a las normas de presupuestos minimos de
aplicación al caso, y c) que se las condene a la recomposición
del ambiente dañado y que se dañe en el futuro, ordenando su
restablecimiento al estado anterior al inicio de sus actividades
o, en su defecto, al pago de la indemnización sustitutiva que se
determine.
-1-
Sefiala que "Pascua-Lama" es el primer proyecto minero binacional
en el mundo que se desarrolla al amparo del Tratado sobre Integraci6n
y Complementaci6n Minera firmado entre la Argentina y
Chile, y del Protocolo Adicional Especifico.
Indica que el yacimiento esta ubicado en la Cordillera
de los Andes, al norte del cintur6n minero "Ellndio., en la
Regi6n III de Chile y en el extremo norte del Valle del Cura,
Departamento de Iglesia, en la Provincia de San Juan, en el
limite de la frontera entre Chile y Argentina, y esta emplazado
en la cuenca alta del rio Las Taguas, tributario del rio Jachal,
que integra el "Sistema del Desaguadero •.
Destaca que es considerado uno de los yacimientos mas
grandes de Sudamerica y del mundo, y que las obras de infraestructura
asociadas a la extracci6n minera estan ubicadas principalmente
en territorio chileno y las del procesamiento estan situadas
especialmente en territorio argentino.
Afirma que parte del proyecto se encuentra dentro de
la Reserva Internacional de Biosfera "San Guillermo., que es un
Area Natural Protegida y que forma parte de la Red Mundial de
Reservas de Biosfera del Programa "El Hombre y la Biosfera. de
la UNESCO, protegida por el Marco Estatutario de Sevilla.
Relata que s610 en la etapa de exploraci6n se realizaron
720 perforaciones de 100 metros de profundidad promedio en
la cabecera de esa Area Natural Protegida, que ademas constituye
una de las principales zonas sismicas del pais.
-2-
V. 175. XLIII.
ORIGINARIO
vargas , Ricardo Mareelo el San Juan, Provineia
de y otros si dafio ambiental.
Sostiene que la explotaei6n que Ilevan a eabo las
eoneesionarias requiere la remoei6n de grandes eantidades de
suelo que impaetan direetamente en el paisaje y en el patrimonio
eultural, alterando asi el medio ambiente, en espeeial el eeosistema
de la Reserva de Biosfera "San Guillermo" y el Parque
Naeional nueleo del area protegida.
Agrega que el proyeeto es tarnbHm un gran generador
de residuos domestieos, industriales no peligrosos, industriales
peligrosos y patogenieos, eireunstaneia que impaeta e impactara
negati vamente en aquel ecosistema internacional y en las aguas
superficiales y subterraneas del territorio argentino, pues las
312.000.000 de toneladas de colas de lixiviaci6n con el cianuro
remanente generadas por la explotaci6n, seran depositadas final
y perpetuamente en el dique ubicado sobre el rio Turbio, cireunstaneia
que -se gun aduce- habria side reconocida por las demandadas
en el Informe de Impacto Ambiental presentado a las autoridades
loeales.
Alega que los movimientos si smicos y pol vos que la
actividad minera producira, afeetaran directamente a los glaciares
existentes en las altas cumbres de la zona, lo que ocasionara
un aumento de su temperatura y el conseeuente derretimiento,
situaci6n que podria provoear liberaciones eventuales de
sustaneias y residuos peligrosos y derrames con incalculables
perjuieios al medio ambiente.
Pretende que los efeetos de la senteneia que se diete
se extiendan a Barriek Gold Corporation Company, con domicilio
en Canada, en su condici6n de eontrolante de las sociedades de-
-3-
mandadas, y a los directivos y profesionales responsables de estas
compaÍÍias.
Solicita asimismo que se cite como terceros, en los
términos del articulo 94 del C6digo Procesal Civil y Comercial
de la Naci6n, al Estado Nacional por intermedio de la Secretaria
de Ambiente y Desarrollo Sustentable, en su condici6n de autoridad
responsable de controlar las actividades generadoras de impactos
en ecosistemas internacionales e interprovinciales y de
garantizar el cumplimiento del Convenio de Basilea sobre el control
de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos
y su Eliminaci6n (ley 23.922), del Convenio para la Conservaci6n
y Manejo de la VicuÍÍa (ley 23.582), del Programa del
Hombre y la Biosfera de la UNESCO y Red Mundial de Reservas de
Biosfera, y del Protocolo de San Salvador (ley 24.658). También
en su carácter de autoridad de aplicaci6n de las leyes nacionales
25.675 General del Ambiente y 25.688 del Régimen de Gesti6n
de Aguas.
A su vez, peticiona la citaci6n de las provincias de
San Luis, Mendoza y La Pampa, en los términos del artículo 90,
inciso 20 del C6digo Procesal Civil y Comercial de la Naci6n,
por encontrarse comprometidos sus patrimonios ambientales. Asimismo
afirma que su intervenci6n procede como legi timados en
razón de la previsi6n contenida en el artículo 30 de la ley
25.675 y en su calidad de integrantes del Comité de Cuenca del
Río Desaguadero.
También requiere que se cite al Defensor del Pueblo
de la Naci6n, al Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) y a
-4-
V. 175. XLIII.
ORIGINARIO
Vargas, Ricardo Marcelo cl San Juan, Provincia
de y otros sl dano ambiental.
1a Organizaci6n de 1as Naciones Unidas para 1a Educaci6n, 1a
Ciencia y 1a Cu1tura (UNESCO).
Funda su pretensi6n en el articu10 41 de 1a Constituci6n
Naciona1, en 1as 1eyes naciona1es 25.675 Genera1 de1 Ambiente
y 25.688 de1 Rêgimen de Gesti6n de Aguas, y en 10s
articu10s 17, 233, 246, 248, 249 y 253 de1 C6digo de Mineria,
entre otros.
2') Que e1 caracter binacional de1 emprendimiento minero
denominado "Pascua-Lama" 1 exige establecer preliminarmente
cua1 es e1 rêgimen juridico en e1 que debe encuadrarse, y a esos
fines corresponde efectuar 1as siguientes precisiones.
En ta1 sentido cabe destacar que e1 yacimiento se
ubica en 1as a1tas cumbres de 1a Cordi11era de 10s Andes, en la
Regi6n 111 de Chi1e y e1 Departamento de 191esia, de 1a Provincia
de San Juan, en Argentina, y se encuentra emp1azado en 1a
zona fronteriza de1 distrito de1 Val1e de1 Cura.
En virtud de su ubicaci6n, 1as obras y operaciones
tanto en Argentina como en Chi1e se encuentran dentro de1 ambito
de ap1icaci6n del "Tratado sobre 1ntegraci6n y Complementaci6n
Minera" ce1ebrado entre ambos Estados el 29 de diciembre de
1997, y de su "Protoco10 Comp1ementario" firmado e1 20 de agosto
de 1999, que fueron aprobados mediante 1a 1ey naciona1 25.243.
En ese marco, y en orden a 10 dispuesto en 10s articu10s
21 de1 Tratado y 6' de su Protoco10 Adiciona1, "las Partes"
ce1ebraron e1 13 de agosto de 2004 e1 "Protoco10 Adiciona1
Especifico para e1 Proyecto Minero 'Pascua-Lama'" (B.O. n'
-5-
30.491 del 23/9/20004), en cuyo articulo ı' estipularon que "'El
Proyecto' y Ias actividades asociadas a este en el Area de Operaciones
se llevaran a cabo can sujeci6n a Ias disposiciones del
Tratado, de su Protocolo Complementario, del presente Protocolo
Adicional Especifico yala legislaci6n interna de 'Ias Partes'".
A su vez, en 10 relativo a Ias cuestiones arnbientales
quedô expresamente convenido que "Las Partes aplicaran sus respectivas
legislaciones nacionales sobre protecci6n del media ambiente,
sometiendo Ias actividades mineras al Sistema de Evaluaci6n
de Impacto Arnbiental en Chile yala Declaraci6n de Impacto
Arnbiental en la Argentina, segun corresponda" (articulos 12 del
Tratado y 46 del Protocolo Adicional Especifico).
Consecuentemente, el caracter binacional de la explotaci6n
na al tera Ias reglas establecidas en la legislaci6n nacional
para este tipo de cuestiones arnbientales.
3') Que Ias hechos que se denuncian exigen de esta
Corte el ejercicio del control encomendado a la justicia sobre
Ias actividades de Ias otros poderes del Estado y, en ese marco,
la adopci6n de Ias medidas conducentes que, sin menoscabar Ias
atribuciones de estos ultimos, tiendan a sostener la observancia
de la Constituci6n Nacional, IDas alla de la decisi6n que pueda
recaer en el momento que se expida sobre su competencia para entender
en el caso par via de la instancia prevista en el articu10
117 de la Constituci6n Nacional (conf. causas L.733.XLII "Lavado,
Diego Jorge y otros c/ Mendoza, Provincia de y otro s/ ac-
. ci6n declarativa de certeza", pronunciamiento del 13 de febrero
-6-
v. 175. XLIII.
ORIGINARIO
Vargas, Ricardo Marcelo c/ San Juan, Provincia
de y otros s/ dano arnbiental.
de 2007, Fallos: 330:111; S.1144.XLIV "Salas, Dino y otros c/
Salta, Provincia de y Estado Nacional s/ arnparo", sentencia del
29 de diciernbre de 2008, Fallos: 331:2797).
De tal rnanera, el Tribunal corno custodio que es de
las garantias constitucionales, y con fundarnento en Ia Ley General
del Arnbiente, en cuanto establece que "el juez interviniente
podra disponer todas las rnedidas necesarias para ordenar, conducir
o probar los hechos dafiosos en el proceso, a fin de proteger
efectivarnente el interes general" (articul0 32, ley 25.675), ordenara
las rnedidas que se disponen en Ia parte dispositiva de
este pronunciarniento.
Por el10, oida en esta instancia Ia sefiora Procuradora Fiscal,
y sin perjuicio de lo que en definitiva se decida, se resuelve:
I. Requerir a Ia Provincia de San Juan, que en el plazo
de veinte (20) dias acornpafie copias certificadas del expediente
n° 414657-B-2004 iniciador: Barrick Exploraciones Argentinas
S .A. - Exploraciones Mineras Argentinas S .A. s/ inforrne de irnpacto
arnbiental de etapa de explotaci6n de1 proyecto PascuaLarna,
en el que se dict6 Ia resoluci6n 121 SEM-06 del 4 de diciernbre
de 2006. 11. Requerir aI Estado Nacional que inforrne aI
Tribunal en el plazo de veinte (20) dias, si se han realizado
estudios de irnpacto arnbiental en Ia oportunidad de suscribir el
"Protocol0 Adicional Especifico aI Tratado sobre Integraci6n y
Cornplernentaci6n Minera entre Ia Republica Argentina y Ia Republica
de Chile para el Proyecto Minero Pascua-Larna" del 13 de
agosto de 2004, Y asirnisrno si en el rnarco del segundo parrafo
del articul0 12 de Ia ley 25.243 ha habido intercarnbio de infor-
-7-
maci6n re1evante, que tenga re1aci6n con 10s principa1es aspectos
ambienta1es de cada uno de 10s negocios mineros 0 actividades
accesorias comprendidas en e1 Tratado que dicha 1ey aprueba.
Para su comunicaci6n a1 Estado Naciona1, 1ibrese oficio a 1a Secretaria
de Ambiente y Desarro110 Sustentab1e de 1a Naci6n (arg.
articu10 9°, 1ey 25.344, y articu10 11, 1ey 26.331), Y respecto
de1 Estado provincia1, 1ibrese oficio a1 sei\or juez federa1 correspondiente.
Notifiquese a 1a parte actora mediante cedu1a, y
comuniquese a1 s ador Genera1.
/
JUAN CARLOS MAQUEDA
t:s CQPIA F1Ed
-8-
v. 175. XLIII.
ORIGINARIO
Vargas, Ricardo Marcelo cl San Juan, Provincia
de y otros sl dano ambienta1.
Parte actora: Ricardo Marce10 Vargas I representado por e1 Dr. Diego Migue1
Segui, en ca1idad de apoderado.
Parte demandada: Barrick Exp1oraciones Argentinas S .A. (BEASA), Exp1oraciones
Mineras Argentinas (EMA) S.A. Y Provincia de San Juan.
Terceros: Estado Naciona1 - Secretaria de Ambiente y Desarro110 Sustentab1e y
Secretaria de Cu1tura de la Naci6n; Defensor de1 Pueb10 de la Naci6n; Provincias
de San Luis, MSndoza y La Pampa, y Consejo Federa1 de M8dio Ambiente.
-9-
Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a :
http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2009/monti/agosto/6/v_175_l_xliii_vargas.pdf


.. . . •
VARGAS, RICARDO MARCELO CI SAN JUAN, PROVINCIA DE Y OTROS si daño
ambiental
S.C. V.l75, L.XLIII.
Suprema Corte;'
-1-
JUICIO ORIGINARIO
Ricardo Marcelo Vargas, en su carácter de "afectado" y vecino de
la Provincia de San Juan (fs. 2/3), promueve demanda por daño ambiental
colectivo, en los términos de los arts. 41 y 43 de la Constitución Nacional y
30 de la Ley General del Ambiente 25.675, contra las empresas Barrick
Exploraciones Argentinas S.A. (BEASA) y Exploraciones Mineras
Argentinas S.A. (EMA), en su carácter de concesionarias de la explotación
del proyecto minero binacional para la extracción de oro y plata a cielo
abierto denominado "Pascua Lama", y contra la Provincia de San Juan, por
ser la titular en su condición de autoridad concedente, a fin de obtener que:
(a) se condene a las empresas demandadas a que contraten un seguro
de cobertura con entidad suficiente para garantizar el
financiamiento de la recomposición del daño que pudieren
producir como consecuencia de la actividad minera de
prospección, exploración, explotación, cierre y poscierre en el
yacimiento "Pascua-Lama", según lo previsto en el arto 22 de la
ley nacional 25.675 General del Ambiente;
(b) se requiera dictamen técnico a la Secretaría de Ambiente y
Desarrollo Sustentable de la Nación, a fin de que acredite si éstos
tienen la entidad suficiente exigida por la norma nacional, y
(c) que también se las condene a la recomposición del ambiente
dañado, desde el inicio de las actividades hasta el efectivo
cumplimiento del aseguramiento solicitado, ordenando que éste se
restablezca al estado anterior o la indemnización sustitutiva que se
1
detennine en caso de que ello no sea técnicamente factible,
confonne a los arts. 27,28,29 Y31 de la ley nacional citada.
Relata que el proyecto "Pascua-Lama" es el primer proyecto
minero binacional en el mundo que se desarrolla al amparo del Tratado
sobre Integración y Complementación Minera firmado entre la Argentina y
Chile y del Protocolo Adicional Específico.
Señala que el yacimiento está ubicado en la Cordillera de los
Andes, al norte del cinturón minero "El Indio", en la tercera Región de
Chile y en el extremo norte del Valle del Cura, Departamento de Iglesia, en
la Provincia de San Juan, en el límite de la frontera entre Chile y Argentina
y está emplazado en la cuenca alta del río Las Taguas, tributario del rio
Jáchal, que integran el "Sistema del Desaguadero".
Indica que es considerado uno de los yacimientos más grandes de
Sudamérica y del mundo. Las obras de infraestructura asociadas a la
extracción minera están ubicadas principalmente en territorio chileno y las
del procesamiento están especialmente emplazadas en territorio argentino.
Es decir, alrededor de un 71% de su superficie se encuentra en Chile y un
29% en Argentina.
Afirma que el proyecto se halla parcialmente dentro de la Reserva
Internacional de Biosfera "San Guillenno", que es un Área Natural
Protegida que fonna parte de la Red Mundial de Reservas de Biosfera del
Programa "El Hombre y la Biosfera" de la UNESCO, en el año 1981,
protegida internacionalmente por el Marco Estatutario de Sevilla.
A su vez, manifiesta que sólo en la etapa de exploración se
realizaron un conjunto de perforaciones subterráneas por un total de 720
perforaciones de 100 metros de profundidad promedio en la cabecera de esa
2

S.C. V.175, L.XLI11.
Área Natural Protegida, que además constituye una de las principales zonas
sismicas del país.
Relata que la explotación que se lleva a cabo por las
concesionarias requiere la remoción de grandes cantidades de suelo que
impactan directamente en el paisaje y en el patrimonio cultural alterando así
el medioambiente, en especial el ecosistema de la Reserva de Biosfera "San
Guillermo" y el Parque Nacional núcleo del área protegida.
Destaca la importancia de la Reserva de Biosfera que está ubicada
en la región noreste de la Provincia de San Juan, la cual yace dentro de una
de las áreas biológicamente más intactas de Sud América, con una
extensión de 6 millones y medio de hectáreas, que es identificada como la
región no forestada más grande del continente, que por sus características
excepcionales, ha sido definida como uno de los últimos sitios salvajes del
mundo.
Agrega que el proyecto, que altera la topografia y el paisaje de la
zona, es también un gran generador de residuos domésticos, industriales no
peligrosos, industriales peligrosos y patogénicos, todo lo cual impacta e
impactará negativamente -según dice-- en aquel ecosistema internacional
y en las aguas superficiales y subterráneas del territorio argentino, pues las
312.000.000 de toneladas de colas de lixiviación con el cianuro remanente,
generadas por el proyecto, serán depositadas final y perpetuamente en el
dique ubicado sobre el rio Turbio en territorio argentino, según -asi lo
indica- ha sido reconocido por las demandadas en el Informe de Impacto
Ambiental presentado a las autoridades locales.
Asimismo, aduce que los movimientos sísmicos y polvos que
dicha actividad minera producirá, afectarán directamente a los glaciares
existentes en las altas cumbres de la zona, lo que ocasionará un aumento de
3
su temperatura y el consecuente derretimiento, situación que podría
conllevar a liberaciones eventuales de sustancias y residuos peligrosos y
derrames con incalculables perjuicios para el medio ambiente.
Solicita que los efectos de la condena a dictarse en autos deberá
extenderse a Barrick Exploraciones Argentina S.A., con domicilio en
Canadá, en su carácter de empresa controlante de las sociedades
demandadas, y a los directivos y profesionales responsables de todas estas
compañías. Con tal propósito, requiere, como medida para mejor proveer,
que se libre oficio a la Inspección General de Justicia para que se remita la
nómina de los respectivos directorios.
Por otra parte, sostiene que, de persistir el Estado Nacional en su
conducta omisiva frente al incumplimiento de las demandadas de las
obligaciones impuestas por la Ley General del Ambiente, éste podria
incurrir en responsabilidad internacional; en consecuencia, pretende que se
lo cite como tercero a juicio, en los términos del arto 94 del Código
Procesal, Civil y Comercial de la Nación, por intermedio de su Secretaría de
Ambiente y Desarrollo Sustentable, en su condición de autoridad
controlante de actividades tendientes a generar impactos en ecosistemas
internacionales e interprovinciales, y como autoridad responsable de
garantizar el cumplimiento del Convenio de Basilea sobre el control de los
Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su
Eliminación, ratificado por la ley 23.922, del Convenio para la
Conservación y Manejo de la Vicuña, ratificado por la ley 23.582, del
Programa del Hombre y la Biosfera de la UNESCO y Red Mundial de
Reservas de Biosfera, y del Protocolo de San Salvador, ratificado por la ley
24.658. También, en su carácter de autoridad de aplicación de las leyes
4
,. ,
·. '.
S.C. V.175, L,XLIII.
nacionales 25.675 General del Ambiente y 25.688 del Régimen de Gestión
de Aguas en dichas regiones.
A su vez, peticiona la citación de las provincias de San Luis,
Mendoza y La Pampa, en los términos del arto 90, inc. 2°, del CPCCN,
puesto que -a su entender- la controversia les es común, en tanto sus
patrimonios ambientales se hallan objetivamente comprometidos por
aquella actividad, por lo que la sentencia que se dicte les resultará
obligatoria.
Propone además la citación del Consejo Federal del Medio
Ambiente (COFEMA), de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura y del Defensor del Pueblo de la Nación,
con fundamento en el último precepto legal citado ut supra.
Funda su pretensión en el arto 41 de la Constitución Nacional y en
las leyes nacionales 25.675 General del Ambiente y 25.688 del Régimen de
Gestión de Aguas y en los arts. 17,233,246,248,249 Y263 del Código de
Minería, entre otros.
A fs. 73 Y82 vta., se corre vista, por la competencia, al Ministerio
Público.
A fs. 84, este Ministerio Público solicitó la remisión de la prueba
documental reservada en la Secretaría de Juicios Originarios.
A fs. 85, devuelve el expediente con la documental requerida.
- II -
Cabe señalar que en los procesos referidos a cuestiones
ambientales la competencia originaria procede si es parte una provincia y la
causa reviste naturaleza exclusivamente federal, para lo cual resulta
necesario que se configure la interjurisdiccionalidad prevista en el arto 7°,
5
segundo párrafo, de la Ley General del Ambiente 25.675, que dispone que
la competencia corresponderá a los tribunales federales cuando "el acto,
omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o
contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales".
Asimismo la Corte, a través de distintos precedentes, ha
delineado los criterios a tenerse en cuenta para determinar la procedencia de
dicha competencia federal en razón de la materia ambiental, estableciendo
que, en primer término, debe delimitarse el ámbito territorial afectado, pues,
como lo ha previsto el legislador nacional, resulta indispensable que se trate
de un recurso ambiental interjurisdiccional (Fallos: 327:3880 y 329:2316) o
de un área geográfica que se extienda más allá de la frontera provincial. Es
decir, que abarque a más de una jurisdicción estatal, provincial, de la
Ciudad de Buenos Aires o internacional, puesto que el asunto tiene que
incluir problemas ambientales compartidos por más de una jurisdicción
(Fallos: 330:4234; 331: 1679 y dictamen de este Ministerio Público in re M.
853.XLlV, Originario, "Municipalidad de Rosario cl Entre Ríos, Provincia
de y otro si amparo [daño ambiental], del 29 de agosto 2008).
A mi modo de ver, en el sub lite, según se desprende de los
términos de la demanda y de la prueba documental agregada al expediente,
el requisito de interjurisdiccionalidad del arto 70 de la LGA se encuentra
cumplido, pues se trata de un emprendimiento minero a cielo abierto de
carácter binacional, que está situado al norte del cinturón minero "El Indio",
en la tercera Región de Chile y en el extremo norte del Valle del Cura,
Departamento de Iglesia, en la Provincia de San Juan de la República
Argentina, en el límite de la frontera entre ambos paises (v. mapa
acompañado y sintesis del HA, pruebas e y ñ).
6
t
" ,.
S.C. V.l75, L.XLIIl.
El Tratado sobre Integración y Complementación Minera entre la
República Argentina y la República de Chile para el Proyecto Minero
"Pascua-Lama" y su Protocolo Adicional Especifico, establecen el marco
normativo en el que ambos países acuerdan la "explotación" de dicho

yacimiento de forma conjunta --en razón de su ubicación geográfica-,
otorgándole la concesión a Barrick Gold Corporation, con subsidiarias en
territorio argentino, son las empresas Barrick Exploraciones Argentinas
S.A. (BEASA) y Exploraciones Mineras Argentinas S.A. (EMA), cuya
actividad minera produce la alteración del medio ambiente que denuncia el
actor en la zona de concesión del emprendimiento, que comprende parte de
la Reserva de Biosfera "sáIÍ- Guillermo", ecosistema que goza también de
protección internacional, cuestión que ha sido reconocida por las empresas
(v. síntesis del I.I.A. identificado como prueba ñ).
En el tratado, ambos Estados permiten a los inversionistas de una
y otra república, el uso de toda clase de recursos naturales necesarios para el
desarrollo del negocio minero, comprendiéndose en este concepto los
recursos hídricos existentes en sus respectívos territorios, aunque no tengan
la calidad de recursos hídricos compartidos, cuyo acceso se concederá
dando pleno cumplimiento a la legislación interna del país en que éstos se
encuentr~art. 44).
Además, la Argentina se obliga a aplicar a dicha actividad minera
su legislación nacional sobre protección del medio ambiente, es decir, el arto
41 de la Constitución Nacional, las leyes nacionales 25.675 General del
Ambiente y sus complementarias, así como la ley 24.585 de Protección
Ambiental para la Actividad Minera (art. 46), entre otras.
En este orden de ideas, puede afirmarse que es el Estado Nacional
qwen al suscribir dichos instrumentos internacionales se obligó y se
7
responsabilizó por la ejecución de tal proyecto minero en su territorio, lo
que hace que la cuestión salga de la órbita interna de la República
Argentina para ubicarse en el plano internacional, permitiendo ello admitir
que éste reviste el carácter de titular de la relació.n juridica sustancial en que
se funda la pretensión y quien tiene la idoneidad para cuestionar y
contradecir la especifica materia sobre la que versará el pleito.
Asimismo, considero que la controversia también le es común a
la Provincia de San Juan, dado que es la titular del dominio del recurso
ambiental sobre el que se pretende tutela, donde se ubica el factor
degradante.
Por ello, puede afirmarse que cóncurren en la causa los extremos
que autorizan a considerar la existencia de un litisconsorcio pasivo
necesario, de conformidad con lo dispuesto en el arto 89 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, en razón de la propia naturaleza de
la relación juridica controvertida que vincula a las partes en el proceso, la
cual, a mi juicio, es de carácter inescindible, pues exige ineludiblemente la
integración de la litis con los titulares del dominio del bien colectivo
presuntamente afectado, a-;¿s fines de que la sentencia pueda ser
pronunciada útilmente (confr. dictamen in re A.556, L.xUII, Originario
"Asociación de Superficiarios de la Patagonia cl Y.P.F. S.A. y otros si
mtdida cautelar", del 5 de diciembre de 2007).
En razón de lo expuesto, dado el carácter federal de la materia en
debate, en tanto se trata de un supuesto de problemas ambientales
compartidos de carácter internacional, y la necesidad de conciliar el
privilegio al fuero federal que corresponde al Estado Nacional, con la
condición de aforada a esta jurisdicción originaria de la Provincia de San
Juan, opino que la única solución que satisface esas prerrogativas
8
·" '. ~
S.C. V.175, L.XLlIl.
jurisdiccionales es deelarar que la causa corresponde a la competencia
originaria del Tribunal prevista en el arto 117 de la Constitución Nacional.
Buenos Aires, ~q de agosto de 2009.
LAURA M. MONTI
ES COPIA
9

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SOJA HOY = HAMBRE MAÑANA

ESCRACHE A LA ALUMBRERA

Sábado 11 de octubre: Ante la convocatoria de ASANOA se realizó una marcha por el centro de la ciudad. Se realizó un escrache en las puertas de las oficinas de Minera La Alumbrera en Tucumán. Nos sorprendió la adhesión del público que circulaba y se asombraba al enterarse de que La Alumbrera tenía oficinas allí. Luego de más de 40 minutos de cánticos y palabras de denuncia a cargo de los miembros de la asamblea presentes, dos representantes de ASANOA subieron al 6º piso, donde están las oficinas de la minera y entregaron simbólicamente la carta documento que se transcribe más abajo. Para culminar la movilización la asamblea decidió realizar también un escrache al diario La Gaceta de Tucumán, que queda a la vuelta del edificio donde está la minera. Ya que no vienieron a cubrir la nota, se la llevamos a su edificio. Luego de más de 20 minutos de escrache con cantos y palabras "alusivas" y un intento de represión por parte de la seguridad privada del diario, decidieron enviar un periodista a cubrir nuestras declaraciones. Cabe aclarar que este diario no se dignó a cubrir la nota del corte del paso a los camiones de 60 días en los Valles Calchaquíes, pero sí le dió generoso espacio a las declaraciones de los ejecutivos de la minera. (No sabemos qué publicarán, pero NOS DIMOS EL GUSTO DE ESCRACHARLOS) Por prescripción médica, aconsejamos a todas las asambleas realizar acciones similares. Ha sido demostrado que causa una enorme sensación de placer, cosa muy positiva para la salud. Saludos a todos Elizabeth Avila Norberto Costa ASANOA Destinatario Minera La Alumbrera Ltda. L.N.Alem 855 2º piso 1001 – Ciudad Autónoma de Buenos Aires San Miguel de Tucumán, 11 de octubre de 2008 Sres. Minera Alumbrera Ltda.. Pte. -------Por la presente intimamos a Uds., a que en un plazo perentorio e improbable de 24 horas se abstenga de continuar con su ciclo de explotación, producción y depredación de nuestros recursos naturales. Actividad esta, que sólo trae desolación y desesperanza para los que habitamos estos suelos. Pasivo ambiental que también deben enfrentar las generaciones futuras sin ser arte ni parte.------------------------------------------------------- -------Su desprecio por la vida de los seres vivos y el ambiente, se plasma en una abierta violación a la legislación de fondo vigente. Lo que quedó demostrado con el procesamiento de Julian Rooney en su calidad de gerente comercial y legal y de asuntos corporativos y vicepresidente de la empresa Minera La Alumbrera Ltda.., por ser presunto autor penalmente responsable del delito de contaminación peligrosa para la salud previsto y penado por el art. 55 de la ley 24.051, así lo dijo la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán en la causa "Gonzalez, Juan Antonio s/infracción a la ley 24.051" Expte. De Cámara Nº 47.958/2005. situación que se consumó en el canal de riego conocido como DP2, el mismo, desagua en el Embalse de Río Hondo, en la Provincia de Santiago del Estero.------------------------------------------------------------ -------Nuestra requisitoria tiene fundamento en el Derecho Natural, en el art. 41 de la Constitución Nacional, y en los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 inc- 12 CN).----------------------------------------------------------------------------- -------Hacemos reserva de iniciar las acciones administrativas, civiles y penales que correspondan al caso.---------------------------------------------------------------------------- -------Están debidamente notificados e intimados.------------------------------------------- Remitente EL PUEBLO ARGENTINO

¿Te parecen útiles estas acciones de denuncia y escrache a las empresas contaminantes?

CONTAMINACION POLITICA: ASI SE GANAN LAS ELECCIONES





Tambien pueden ver la denuncia de Telenoche Investiga sobre las maniobras durante las elecciones en Formosa:
Parte 1: http://www.youtube.com/watch?v=S5kYrd85dWQ&NR=1
Parte 2: http://www.youtube.com/watch?v=_oodAA8EUkI&NR=1

Campaña Nacional de Firmas por el NO a la Minería Química a Cielo Abierto
y la Minería Nuclear en todas sus formas


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